REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
DEMANDANTE: INVERSIONES 53321, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1990, bajo el No 66-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO OLIVIO CORDOVA, ROBERTO HUNG CAVALIERI y MARIA DE LOS ÁNGELES BARRIOS MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los nos. 87.287, 62.741 y 127.907, respectivamente
DEMANDADA: ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI, titular de la cédula de identidad No V-8.005.965.
APODERADOS
JUDICIALES: MARIBEL TORO y CARLOS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.293 Y 24.506, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000740
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO OLIVIO CORDOVA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas promovidas por el representante judicial de la parte actora, en el juicio por desalojo, seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 53321, C.A., contra la ciudadana ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI, expediente No. AP31-V-2013-001527 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 10 de junio de 2014, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley, asignado a este Tribunal el expediente, por auto fechado 10 de julio del presente año se dio por recibido el expediente y se fijó el término para informes.
El 5 de agosto de 2014 compareció ante esta Superioridad el abogado FRANCISCO OLIVIO CORDOVA, y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la parte accionante, e igualmente desistió de la apelación ejercida 5.6.2014, por cuanto en fecha 23 de julio de 2014 el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando con lugar la demanda por desalojo seguido en contra de la ciudadana ZULAY MENDOZA DE SCROCCHI.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal al respecto observa, que en efecto el abogado FRANCISCO OLIVIO CORDOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del recurso de apelación- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con el presente recurso, derecho éste que le asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta Alzada conoce en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido. Así, es conveniente indicar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:
“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal ha constatado que el abogado FRANCISCO OLIVIO CORDOVA produjo a estos autos instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora, de donde se desprende que le fue conferida la facultad para desistir, es por lo que se considera ajustado a derecho el desistimiento de la apelación realizado por el mencionado apoderado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO OLIVIO CORDOVA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días el mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante tres (03) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000740
AMJ/MCP.-
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