REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JOSE ALBERTO ABAD LUGO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-10.007.829. APODERADO JUDICIAL: José Humberto Flores Rincón, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.209.-
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ CARDENAS, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V- 3.207.316. APODERADOS JUDICIALES: Bernardo Quintero, Estelio Adrían e Ilse Contreras, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.293, 32.976 y 23.312, respectivamente.-
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Con motivo de la sentencia dictada el 09 de abril de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por restitución de servidumbre de paso incoara el ciudadano JOSE ALBERTO ABAD LUGO en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ CARDENAS, apeló la representación judicial de la parte actora, siendo oído el recurso el 01-07-2014.
Mediante acta de distribución del 03 de julio de 2014 emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, se asignó la causa a este Órgano Jurisdiccional, asentándose en el libro respectivo de esta alzada el 08-07-2014, previa su revisión por archivo.
Por auto del 18 de julio de 2014 se le dio entrada al expediente y el juez titular de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes en alzada.
Mediante escrito presentado el 05 de agosto de 2014, el mandatario del apelante, solicitó auto para mejor proveer.
II
Peticiona el abogado José Humberto Flores Rincón, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO ABAD LUGO (demandante), auto para mejor proveer de la manera siguiente:
“… Así mismo solicito del tribunal que se sirva dictar auto para mejor proveer para acordar la práctica de una experticia topográfica que permita determinar con claridad y exactitud los limites y linderos de la servidumbre de paso constituida sobre las parcelas de terreno que fueron propiedad de INVERSIONES REBUJAL, C.A.” (Sic). (F. 26).
Vista la solicitud presentada por la parte actora, esta alzada observa:
En relación con el pedimento de la representación judicial de la parte demandante, es necesario citar el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 514: Después de presentados lo informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. “
Por otro lado, el artículo 520 del mismo código, instituye:
“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
De manera que, de las normas precitadas e igualmente invocadas por el peticionante, se puede observar que las mismas establecen los límites del Juez de Segunda Instancia tanto para admitir determinadas pruebas, las cuales reduce solamente a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, como para dictar auto para mejor proveer a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, si lo juzga procedente el jurisdicente.
En otras palabras, del referido artículo 514 claramente se puede inferir que el Juez del proceso es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, teniendo en cuenta que es potestad de éste y no a solicitud de parte que debe acordarse aquél, es decir, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias tal como lo previene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras no observa esta alzada que se justifique un auto para mejor proveer.
Establecidos los anteriores límites que tiene el juez de segunda instancia, no puede pretender el peticionante obtener la evacuación de una prueba que bien pudo verificarse oportunamente ante el tribunal de la causa, en el lapso probatorio, además de que el aludido medio no forma parte de los contenidos en el artículos 520 eiusdem.
De tal manera que, la prueba de experticia aquí solicitada debió ser instruida durante el periodo de evacuación probatoria respectiva a que se refieren los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que estuviese sujeta al contradictorio, y no en alzada por cuanto sería extemporánea.
En consecuencia, es forzoso concluir para este Juzgado Superior que la petición planteada por la parte demandante, es improcedente y debe ser negada.
III
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la solicitud de auto para mejor proveer conforme a lo establecido en los artículo 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el abogado Juan Carlos Barreto Bastidas, actuando como mandatario del ciudadano JOSE ALBERTO ABAD LUGO (demandante), en el juicio que por restitución de servidumbre de paso incoara este último en contra del ciudadano JOSE MIGUEL RUIZ CARDENAS.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
Esp. Nº AP71-R-2014-000716
(10862)
ACE/AMV-Int
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