REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, siete (07) de agosto de 2014.- Años 204 y 155

Vista las diligencias de fecha 22.072014 y 04.08.2014, ambas suscritas por la abogada Nellitza Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 02.07.2014; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23.07.2014, hasta el día 06.08.2014, ambas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Elvira Reis.
Quien suscribe, Maria Elvira Reis, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 23.07.2014, hasta el 06.08.2014, ambas inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación; Julio 2014; 23, 25, 28, 29, 30, 31; Agosto 2014: 01, 04, 05 y 06.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Elvira Reis.
VGJ/MER/edward
Exp: AP71-R-2013-000302
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de 2014.
204° y 155°

Vista las diligencias de fecha 22.072014 y 04.08.2014, ambas suscritas por la abogada Nellitza Juncal Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 02.07.2014; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 23.07.2014; y, vencieron el 06.08.2014, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el vuelto del folio cuatro (04), donde la suma demandada da una cantidad de ciento veintisiete mil doscientos quince bolívares (Bs. 127.215,00).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para la fecha 18.02.2008, en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha la cantidad que excediera de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), según Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 29 de abril de 1996; en virtud de ello, resulta imperioso para este Tribunal concluir que NO ES RECURRIBLE en casación el fallo dictado por este Tribunal en fecha 02.07.2014, por la cuantía y de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.
Por la razón antes expuesta en el literal “C”, NIEGA el recurso de casación, interpuesto por la abogada Nellitza Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria Temporal,

Abg. Maria Elvira Reis.

VJGJ/MER/edward
EXP. Nº AC71-R-2013-000302