REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de agosto de 2014
Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000390

PARTE ACTORA: Agentes Navieros y Aduanales Agena C.A. (AGENA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1977, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 132-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Iván Marino Bolívar Carrasquel, Rubén Darío Bolívar Carrasquel y José Rafael Loreto Ramírez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.220.934, V-8.799.671 y V-7.682.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.513, 36.528 y 42.176, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Naviaduana Ant & Eli, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de abril de 2004, mediante Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, anotado bajo el Nº 47, Tomo A-04.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Villamisar, Nelson Lugo Acosta y Raúl Augusto Bustamante, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.866, 31.490 y 69.918, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación en un solo efecto).



I
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
En fecha doce (12) de junio de 2014, el abogado en ejercicio José Rafael Loreto Ramírez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Agentes Navieros y Aduanales Agena C.A. (AGENA), también identificada en autos, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora

II
ITEM PROCESAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO
En fecha cuatro (4) de julio de 2014, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente Nº 2011-000508 (nomenclatura de ese Tribunal), quedando registrado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 de este Tribunal, bajo el Nº 2014-000390
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, este Tribunal fijó para el día de despacho siguiente de haber precluído el lapso para promover y evacuar pruebas, a las nueve y media (9:30) de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha veintiuno (21) julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública donde asistieron los abogados en ejercicio Rubén Darío Bolívar Carrasquel y José Rafael Loreto Ramírez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil Agentes Navieros Y Aduanales Agena, C.A. (AGENA) y por la otra parte, sociedad mercantil Naviaduana ANT & ELI, S.A., no asistió ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales.




III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha doce (12) de junio de 2014, el abogado en ejercicio José Rafael Loreto Ramírez, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Agentes Navieros y Aduanales Agena C.A. (AGENA), también identificada en autos, promovió las pruebas documentales, pruebas testimoniales, posiciones juradas, prueba de informes, inspección judicial y experticia, de la siguiente manera:
“(…)
De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Inspección Judicial al Libro de Ventas de AGENA, correspondiente al mes de diciembre de 2012, a fines de dejar constancia del registro contable de la Factura Nº 00-002045, emitida por AGENA a la empresa demandada.
A fines de demostrar las múltiples diligencia y gestiones extrajudiciales realizadas por representantes y personal de la empresa mercantil AGENA, tendentes a obtener el cumplimiento por parte de la empresa mercantil NAVIADUANA, ANT & ELI, S.A., derivadas del contrato de fletamento por tiempo celebrado entre ambas empresas, promovemos la prueba de experticia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Formas Electrónicas, le sea solicitado a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dependiente del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación, la certificación en cuanto a la recepción y emisión de los correos (mensajes de datos) desde o hasta la siguiente dirección: ksalcedo@agena.com.ve, desde o hasta las siguientes direcciones: antelisasecre@hotmail.com y antelisa2004@hotmail.com. La referida certificación tiene por objeto determinar que los citados correos electrónicos fueron enviados y recibidos entre empleados, dependientes, responsables o directores de las sociedades Agena y Naviaduana.

IV
DEL AUTO QUE DECIDIÓ LAS PRUEBAS
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto declaró lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, en cuanto a la práctica de la inspección judicial promovida en el CAPÍTULO QUINTO del escrito de promoción, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación, se fija el día miércoles nueve (09) de julio del presente año, a las 8:30 de la mañana, saliendo de esta sede jurisdiccional.
Finalmente, en cuanto a la experticia promovida en su CAPÍTULO SEXTO, que se solicitó de conformidad con el artículo 395 del Código de procedimiento (sic) Civil en concordancia con lo dispuesto en Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en la que se pide sea practicada por “…la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dependiente del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e innovación (sic), la certificación en cuanto a la recepción y emisión de los correos electrónicos (Mensajes de Datos) desde o hasta la siguiente dilección (sic): ksalcedo@agena.com.ve desde o hasta las siguientes direcciones: antelisasecre@hotmail.com y antelisa2004@hotmail.com.
(…)
En este sentido, vemos que el artículo 4 del Decreto Ley señalado autoriza a promover como medio de prueba los mensajes de datos y señalan que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para loas pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el mencionado artículo 395 autoriza a las partes valerse del medio probatorio solicitado, por lo que el mismo se admite en cuanto ha derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva. Ahora bien, para quien aquí decide no hay analogía que pueda aplicarse relativa a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, por lo tanto el Tribunal determina que se remita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Innovación una copia certificada del escrito de promoción de medios probatorios de la parte actora y del presente auto a los fines de que esta certifique su procedencia u origen así como si destino, estableciendo las personas naturales, empleados, dependientes, responsables o Directores a quien se le tenia asignada la computadora de donde fueron emitidos y recibidos dichos correos electrónicos, y remitirlas a la señalada Superintendencia mediante oficio…”.

V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día veintiuno (21) de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde asistieron los abogados en ejercicio Rubén Darío Bolívar Carrasquel y José Rafael Loreto Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.799.671 y V-7.682.062 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.528 y 42.176 también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil Agentes Navieros y Aduanales Agena, C.A. (AGENA). Se le concedió la palabra al abogado en ejercicio José Rafael Loreto Ramírez, el cual realizó su exposición de la siguiente manera:
“Buenos días, mi nombre es Rubén Darío Bolívar, soy apoderado de la parte actora, empresa Agena Agentes Navieros y Aduanales, Compañía Anónima, en la presente oportunidad me dirijo a esta audiencia y a usted ciudadano Juez y a la señora Secretaria, para ratificar en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en el tribunal de la causa, en el curso de la causa y admitidas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en su auto de fecha diecinueve de junio de 2006, esas pruebas consisten en pruebas documentales, pruebas testimoniales, posiciones juradas, pruebas de informes, inspección judicial y la experticia, ratificamos la legalidad, la temporalidad y la pertinencia de todas estas pruebas que fueron admitidas debidamente por el Tribunal de la causa en su oportunidad y cuya apelación al auto que las admite, ha subido a esta superioridad; asimismo, le observo al tribunal que los mecanismos legales y procedimentales para oponerse o para tratar de impedir la presentación de una prueba, para que una prueba no surta efecto en un determinado juicio, son las oposiciones o la impugnación, me parece mediante este mecanismo de la apelación del auto, considero que en vista del gran cúmulo de pruebas que fueron consignadas allí, queda en una especie de limbo conceptual, con respecto a cual de las pruebas las partes quieren de alguna manera impedir su ejecución, todas las pruebas ratificadas fueron consignadas en su oportunidad, fueron solicitadas y fueron promovidas debidamente y temporáneamente y la pertinencia de las mismas está por supuesto totalmente fundamentada en nuestro escrito de promoción de pruebas, no así la apelación que de una manera genérica, de una manera bastante general sobre cuales aspectos de ese auto debe ser de alguna manera impugnados o atacados, dejan una especie de vacío con respecto a la actividad que debe ejercer éste honorable Tribunal Superior, en beneficio o en detrimento de lo que es el auto de la admisión de las pruebas, es todo ciudadano Juez lo que tengo que decir, ratifico nuevamente las pruebas que han sido promovidas, considero que las mismas fueron legalmente y debidamente admitidas, promovidas y admitidas debidamente por el Tribunal de la causa y así solicito que sea respetuosamente declarado por esta superioridad. Gracias”.

VI
DE LAS CONCLUSIONES
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el abogado en ejercicio Raúl Augusto Bustamante Andrade, actuando como apoderado judicial de Naviaduana Ant & Eli, S.A., presentó escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
“(…)
El auto apelado viola la cosa juzgada, toda vez, que los correos electrónicos cuya certificación se acuerda en el auto dictado por el a quo, son los mismos recaudos, que fueron objeto de Solicitud de Exhibición por parte de la demandante, conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo y cuya oposición formulada por mí representada, fue declarada con lugar en fecha 23 de Mayo de 2.014, por el mismo Tribunal a quo, por lo que con ello quedaron desechados del presente procedimiento, por cuanto que, de conformidad a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas los correos electrónicos tiene (sic) la validez de una copia simple y que por otra parte, el objeto de la prueba de exhibición son los documentos privados, establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica (sic).
Es decir, que por tratarse los correos de marras de pruebas documentales, y siendo que están fechados entre los meses de Diciembre de (sic) año 2012 y Enero de 2013, es decir antes de la admisión de la demanda, acto procesal que se produjo con fecha Nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), por lo que tal como señaló en la sentencia del Tribunal a quo de fecha 23 de mayo de 2.014, estos han debido ser incorporados al expediente en la oportunidad que establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estaban disponibles para ese momento. Lo anterior indica que a este respecto existe cosa juzgada y la parte demandante aprovecha los esquemas legales que ofrece la ley adjetiva correspondiente, para hacer valer una prueba extemporánea, ilegal y en contra de la cosa juzgada, como cosa nueva o sobrevenida en el presente caso, por lo que solicitamos que así se declare. Por lo que al no ser incorporados al libelo de demanda, los correos electrónicos, que ahora pretende volver a traer a juicio mediante la prueba promovida, no puedo hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la referida Ley Marítima, en virtud del principio de la preclusión y de la prohibición expresa establecida en el primer aparte (sic) artículo 864 de la Adjetiva Civil mencionada, que reza: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina en que se encuentren.”. Lo cual en el presente caso es evidente que no ocurrió, por lo que mal pudo admitirse la prueba, certificación de recepción y emisión de dichos correos electrónicos, ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
En cuanto a la admisión de la Prueba de Inspección Judicial, la misma es ilegal e impertinente, por cuanto que dicha prueba sólo puede promoverse, cuando no existan otros medios que permitan dejar constancia de los hechos relevantes en el proceso; vale decir, que se trata de una prueba excepcional, cuya pertinencia y conducencia debe ser acreditada. Toda vez que la libertad probatoria encuentra como límite, que la parte utilice el medio adecuado e idóneo para incorporar al proceso los hechos que desea probar, conforme a las reglas que rigen la promoción y evacuación de pruebas contempladas en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo, es ilegal e inconducente la prueba de inspección judicial para hacer la existencia de una factura, por cuanto dicho instrumento debió ser aportado como prueba documental de conformidad con los artículos 430 y 444 y 864 del Código de Procedimiento Civil, debió ser incorporados (sic) al expediente en la oportunidad que establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, de acuerdo a su fecha, ya estaba disponibles (sic) para ese momento de la presentación de (sic) libelo de demanda, ello para dar oportunidad a mi representada para desconocerla aceptarla, a todo evento en nombre de mi representada la desconozco en su contenido y firma.
(…)
De la lectura del Escrito de Promoción de Pruebas, promovido por la parte actora, se evidencia que no se señaló el objeto de la prueba, esto es, cual es el hecho que pretende probar con las pruebas promovidas, lo cual viola el principio de la Libertad probatoria, que es un principio fundamental contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se concretiza, en dos principios fundamentales en esa materia, como son el de la contradicción y el de control de las pruebas, lo que coloca a mi representada en indefensión al no saber con certeza cual hecho concreto es el que pretende probar la parte actora. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 937 de fecha 13 de diciembre del 2007, con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, precisó: “QUE EL PROMOVENTE DE LAPRUEBA DEBE INDICAR EL OBJETO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TRAIDOS A LA CAUSA POR LAS PARTES.
Por lo cual, en virtud de que la parte actora NO INDICÓ EL OBJETO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, muy especialmente en las pruebas certificación de recepción y emisión de dichos correos electrónicos, ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y de Inspección Judicial. Es evidente que no han debido ser admitidas por el Juez de la causa, sostener lo contrario sería violar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así pido lo declare este Tribunal Superior.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el abogado en ejercicio José Rafael Loreto Ramírez, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Agentes Navieros y Aduanales Agena, C.A. (AGENA), presentó escrito de conclusiones, en los siguientes términos:
“(…)
Por otro lado, le observo a este honorable Tribunal que la parte demandada ha intentado una apelación general sobre el auto de admisión de las pruebas, sin haber establecido cuál de dichas pruebas objeta y la fundamentación de su pedimento, pretendiendo de esta manera que el Tribunal de Alzada le corrija el error y se pronuncie sobre asuntos que no le han sido expresamente solicitados.
En efecto, la apelación a la decisión dictada por el Tribunal de la Causa mediante la cual admitió el escrito de pruebas de la parte actora, no es un medio idóneo para impedir la admisión de las pruebas, lo cual puede hacerse a través de dos figuras: 1) La oposición, en los términos del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece en su único aparte “Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, y la impugnación, que es la forma de atacar, enervar o contradecir medios probatorios que previamente han sido admitidos.
Efectivamente, la parte demandada, al notar este error, ha pretendido consignar un escrito de impugnación de las pruebas promovidas ante el Tribunal de la causa de manera extemporánea, y así ha sido declarado por ese Despacho mediante decisión de fecha 14 de julio de 2014, la no ser apelada, ha quedado firme.”.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para decidir en lo relacionado con la apelación, estima este sentenciador necesario la formulación de las siguientes consideraciones:
El presente recurso fue interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2014 por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual admitió los medios probatorios de experticia e inspección judicial que habían sido promovidos por la parte actora, por considerar que los mismos no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Contra la referida decisión, la parte demandada interpuso apelación, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo, y en la oportunidad de las conclusiones, la recurrente alegó la existencia de la cosa juzgada en cuanto a la prueba de experticia, ya que en la etapa probatoria previa, contemplada en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, se habían desechado la impresión de los correos electrónicos, mientras que en lo atinente a la inspección judicial argumentó que no se había justificado su pertinencia y conducencia, ya que era una prueba excepcional y que solo era procedente cuando no existían otros medios que permitan dejar constancia de los hechos relevantes en el proceso, y en el presente caso, afirmó su ilegalidad en virtud de que se pretendía probar la existencia de unas facturas que debieron haber sido aportadas como prueba documental.
Determinado el objeto de la apelación, este juzgador considera, en relación con la apelación referida a la prueba de experticia, que en su promoción el promovente no hizo valer la reproducción o impresión del correo electrónico, sino que se refirió a su contenido; adicionalmente, la oportunidad ni el medio probatorio es el mismo cuya admisión ya había sido resuelta con anterioridad por el juez de la causa, mediante su inadmisibilidad. Por lo que no encuentra quien aquí decide, que exista motivos que permitan afirmar que el medio probatorio promovido es manifiestamente ilegal, impertinente o que afecte el orden público, ni tampoco puede estimarse que exista la cosa juzgada en lo que respecta la inadmisibilidad de la prueba, ya que el pronunciamiento previo versó sobre otra actividad probatoria relativa a la exhibición, en virtud de lo cual debe aplicarse el principio de admisibilidad de la prueba, salvo la valoración que pueda hacerse posteriormente en la sentencia de fondo.
En este mismo orden de ideas, en lo relacionado con la inspección judicial, el alegato de la parte demandada está referido a la valoración del medio probatorio, para lo cual alegó una circunstancia que atañe al fondo de la controversia, en lo que respecta a la presentación de las facturas como prueba documental. De manera que al no ser manifiestamente ilegal o impertinente en el presente caso, la prueba promovida por la parte actora debe ser admitida, salvo su valoración en la definitiva, como efectivamente lo realizó el Tribunal de Instancia. Así se declara.-
A este respecto, establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, priva en el derecho procesal civil venezolano el principio de la libertad de pruebas, según el cual las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que no este legalmente prohibido o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
En este sentido, en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa en fecha 16 de julio de 2002, bajo el No. 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...)”.
De las normas transcritas y de la jurisprudencia citada se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Por los motivos antes señalados, debe este juzgador declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida contenida en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.-

VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Raúl Augusto Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Naviaduana Ant & Eli, S.A., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, por medio del cual se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
Como quiera que la decisión recurrida fue confirmada en todas sus partes, se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, doce (12) de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ


FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha, siendo la 9:15 de la mañana, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA





FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2014-000390