REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGESIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (11) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AH21-X-2014-000091
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2014-002214

Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal, en particular, lo referente a la medida solicitada por la parte actora junto con la demanda; este Despacho, revisado el contenido del escrito libelar presentado por los ciudadanos MIGUEL RAMON VARELA Y JOSE ANTONIO HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE CONBUSTIBLES LIBERTO, C.A., y contra los ciudadanos LIBERTO LUIS GONZALEZ y ANA MARIA RODRIGUEZ DE LUIS, que procedieron a solicitar Medida Cautelar, en los términos siguientes: “… es evidente que la empresa demandada al principio, y condenada a pagar por sentencias que cursan en los Expedientes AP21-L-2011-004982 Y AP21-R-2011-001249, la sociedad mercantil Distribuidora de Combustibles El Lago, C.A., cuyos únicos accionistas y propietarios, son los ciudadanos Liberto Luis González, y su cónyuge Ana María Rodríguez De Luis, quienes también son parte demandada en la presente causa, hasta la fecha no cumplieron con ambos fallos, buscando de burlarse de la justicia (…)” ; por lo que a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente trae a colación, el hecho de que “…la sociedad mercantil Distribuidora de Combustibles El Lago, C.A., cuyos únicos accionistas y propietarios, son los ciudadanos Liberto Luis González, y su cónyuge Ana María Rodríguez De Luis, quienes también son parte demandada en la presente causa, hasta la fecha no cumplieron con ambos fallos, …”, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción en quien Preside el mismo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN


LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA