REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2014-001760
PARTE ACTORA: JOSE UZCATEGUI, GUILLERMO MENDEZ, JESUS CONTRERAS, SANDY COLMENARES, INDIRA TELLO, ARISTIDES SOSA, SORELY URBINA, EMILIANA FLORES, OSCAR COLMENARES y OTROS.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRA MARGARITA JIMENEZ ORTEGA y JESUS ALBERTO TERAN MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: C.A. EDITORA EL NACIONAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONTITUIDO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Con vista a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentaran los ciudadanos JOSE UZCATEGUI, GUILLERMO MENDEZ, JESUS CONTRERAS, ZORAIDA SALCEDO, INDIRA TELLO, ARISTIDES SOSA, SORELY URBINA, EMILIANA FLORES, OSCAR COLMENARES y OTROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.566.974, 5.608.221, 5.616.340, 6.048.997, 14.526.587, 14.548.559, 15.042.944, 15.976.152, 16.525.037 respectivamente, en contra de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a los fines de revisión para el pronunciamiento, y posteriormente, el tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, por no llenar la misma, el requisito establecido en los numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose subsanar en los siguientes términos:

“(…) por cuanto se observa del escrito libelar que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, es decir, si bien es cierto que los accionantes enuncian en forma general los conceptos reclamados, e igualmente señala montos que supone involucran a dichos conceptos, mediante hojas de supuestos cálculos para cada uno de los demandantes, no es menos cierto que no se explica como el demandante llega finalmente a cada uno de dichos montos que se demandan, no se explica en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados, así se observa, que al analizar el libelo de demanda, y específicamente los anexos u hojas de cálculos para cada trabajador, se observa que se reclama por ejemplo, el pago de cantidades por concepto de Antigüedad e indemnización por terminación de la relación laboral, con fundamento en el contenido de lo dispuesto en el literal “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Sin embargo NO DETERMINA sí dichos cálculos, son los que más favorecen a los accionantes.

Lo anterior descansa en el propio contenido de la norma sustantiva citada; por cierto (DE ORDEN PUBLICO) cuando en su literal “d” se establece lo siguiente:

…” el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”

Uno de los aspectos importantes que aporta la reforma de la Ley sustantiva del Trabajo, es precisamente la contenida en el literal “d” del artículo 142; que en criterio de este Juzgador requiere una explicación; es decir, en la norma se señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. Nótese, que el legislador utiliza la conjunción “y” es decir, deben presentarse dos cálculos, el señalado en el literal “a” y “b” y el establecido en el literal “c”; de forma tal, que pueda ser visible cual es el resultado que más favorece al trabajador.

Conteste con lo anterior, se evidencia del escrito libelar que el actor no presenta ningún cálculo de acuerdo a los literal “a” y “b” de la norma in comento; ó bien, de la contenida en el artículo 108 de la LOT, que establecía que después del tercer mes interrumpido de servicio de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes.

Ahora bien; resulta necesario entonces calcularlos conforme a lo indicado en los literales “a” y “b” del artículo 142 LOTTT; como a lo señalado en el artículo 108 de la LOT, dado que las relaciónes laborales transcurrieron durante la vigencia de de uno ú otro cuerpo legal, a fin de determinar cual modo de cálculo le favorece al trabajador, para ello, es necesario presentar en el escrito libelar el históricos de los salarios devengados por el accionante, mes a mes durante los años de vigencia de toda la relación laboral, circunstancia no indicada en el escrito de demanda, por lo que no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, por lo cual se requiere entonces, que se presenten de manera precisa los cálculos de la forma indicada supra, por lo que se le insta a suministrar dicha información. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.(…)”

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. En el proceso laboral Patrio, encontramos tal figura, en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el artículo 204 ejusdem, se concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Asimismo, se observa que en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), los ciudadanos PETRA MARGARITA JIMENEZ ORTEGA y JESUS ALBERTO TERAN MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 24.009 y 142.202 respectivamente, apoderados judiciales de los accionantes, mediante diligencia se dan por notificados del auto que ordena subsanar la demandada, en virtud de lo cual, tenían la carga procesal de cumplir lo ordenado por éste Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, vale decir, los días viernes primero (01) ó lunes cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la demanda incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que intentaran los ciudadanos JOSE UZCATEGUI, GUILLERMO MENDEZ, JESUS CONTRERAS, ZORAIDA SALCEDO, INDIRA TELLO, ARISTIDES SOSA, SORELY URBINA, EMILIANA FLORES, OSCAR COLMENARES y OTROS, en contra de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JOSE UZCATEGUI, GUILLERMO MENDEZ, JESUS CONTRERAS, ZORAIDA SALCEDO, INDIRA TELLO, ARISTIDES SOSA, SORELY URBINA, EMILIANA FLORES, OSCAR COLMENARES y OTROS, en contra de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria
Abg. Mirianky Zerpa

En esta misma fecha cinco (05) de agosto de 2014, se publicó y diarizo la presente decisión.-

La Secretaria
Abg. Mirianky Zerpa