REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2009-000338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE GUZMÁN LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.275.155.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASNAÍA VILLALOBOS MONTIEL y HUGO TREJO BITTAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 117.044 y 111.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. (antes INVERSIONES GANDAL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotado bajo el número 7, tomo 09-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 4 de agosto de 2006, bajo el número 51, tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto José Herrera García y José Gabriel Izaguirre Duque, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los números 49.530 y 54.174; respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO






ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2012, mediante la cual se procede a la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto contable debidamente juramentado en este caso, ciudadano Lic. JOSÉ HERRERA, el cual fuera suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Gabriel Izaguirre Duque, y así mismo, vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, procede de igual forma a realizar impugnación de la mencionada actualización, es por lo que este Tribunal, a los fines de aperturar la incidencia correspondiente conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó a los Expertos Economistas Francisco Villegas y Teresita Viettri, a los fines de asesorar al Juez, los cuales fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, realizándose varias reuniones con el objeto del asesoramiento correspondiente, lo cual se evidencia de actas, concluyéndose finalmente esta labor por lo que estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el pronunciamiento correspondiente, se procede a explanar lo decidido de la siguiente manera:
DE LO IMPUGNADO POR LA PARTE ACTORA
En relación a los fundamentos traídos por la parte actora, con el objeto de rebatir la actualización de la experticia del fallo, puede indicarse que la misma expresó que dicho informe “sólo toma en cuenta lo condenado a pagar por prestación de antigüedad a la hora de calcular los intereses moratorios y no la totalidad de lo condenado a pagar”.
DE LO IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA
De otro lado, la representación judicial de la parte accionada indicó en su impugnación respecto de los intereses moratorios que “no se deben contar los días de vacaciones judiciales y adicionalmente por razones no imputables a esta representación no se hizo el pago en el tiempo efectivo” (sic). De igual forma, indicó “adicionalmente los honorarios estimados es una suma sorprendente por la cantidades horas que dice el experto fueron utilizados” (sic). Así mismo, la parte demandada alegó que “…ya consignó el monto que quedó definitivamente firme como lo estableció el Tribunal y ese el que quedó definitivamente firme, y el que este digno Tribunal debe tomar en consideración” (sic), y agregó que “ no se puede ser juzgado 2 veces por la misma causa ya que esos intereses se calcularon”.


SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Ahora bien, revisados como fueron los alegatos de las partes en relación a la actualización de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal conjuntamente con el experto y la experta designados, procedió a analizar los puntos impugnados, así:
En relación a lo impugnado por la parte actora, respecto de que la actualización de la experticia del fallo, solamente toma en cuenta lo condenado a pagar por Prestación de Antigüedad a la hora del cálculo de los intereses moratorios y no la totalidad de lo condenado a pagar, se observa que la mencionada sentencia del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de fecha 06 de Julio de 2010, siguió los lineamientos establecidos en la sentencia 674 de fecha 5 de Mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C. A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en su parte motiva con respecto a este punto (Intereses de Mora) se lee: " ...De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen - contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral - 2 de marzo de 2006 - hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación” (sic). De tal forma, que la actualización y consiguiente cálculo realizado por el experto designado es ajustado a derecho sobre este particular, y por tanto lo alegado es improcedente. Así se decide.
En relación a lo alegado por la parte demandada, respecto de que no excluyó el lapso de vacaciones judiciales y el tiempo no imputable a las partes, se observa que la actualización de la experticia realizada se ajusta a lo indicado por la sentencia de fecha 06 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Superior Octavo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, cabe destacar que la misma señala en el final de su parte motiva “resulta forzoso conformar la orden del Juzgado a-quo respeto a que la parte demandada debe pagar intereses de mora e indexación sobre las cantidades adeudadas de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 05 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), cuyo contenido ya fue citado con anterioridad, y en el cual no se señala que deba excluirse lapso alguno en el cálculo del concepto de intereses de mora, pues se acordó únicamente respecto del concepto de prestación de antigüedad, siendo su cuantificación de naturaleza continua dentro de los hitos que determine la sentencia. De otro lado, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012, definió expresamente los hitos para la actualización correspondiente, quedando firme dicha actuación, todo lo cual fue considerado por el experto designado en su informe final. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente el alegato en cuestión, considerando especialmente la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De otro lado, y en base a los mismos argumentos antes señalados, discrepa este Tribunal respecto del argumento consistente en que la actualización impugnada, intente juzgar a la demandada por segunda vez y por la misma causa, toda vez que el criterio acogido por la sentencia emanada por el Tribunal Superior Octavo de este Circuito Judicial Laboral, anteriormente analizado, esto es, el indicado en la sentencia No. 674 de fecha 05 de mayo de 2009 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue el parámetro que se respetó en el auto de fecha 02 de agosto de 2012 y en el informe de la actualización de la experticia complementaria del fallo, actuaciones que quedaron firmes en el proceso, con la modificación de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Tribunal Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en virtud que a través de dicha decisión se recalculó el concepto de Vacaciones. Por consiguiente, se declara improcedente el alegato bajo examen. Así se decide.

REVISIÓN DE OFICIO DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

No obstante lo decidido supra, este Tribunal, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2364, de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual determinó la obligación del Juez, en virtud del principio de la legalidad, de verificar oficiosamente que la experticia haya sido realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme; luego de una revisión minuciosa de la actualización de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, se observa que en la misma no se soslayó lo modificado mediante sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Tribunal Superior Noveno del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en virtud que a través de dicha decisión se recalculó el concepto de Vacaciones. Esta afirmación, se evidencia claramente del folio 259 de la segunda pieza del expediente respectivo, dado que a través del informe de experticia complementaria del fallo presentado inicialmente, se determinó por este concepto la cantidad de Bs. 11.181,29, y posteriormente, en ocasión de impugnación realizada sobre dicho informe y mediante la mencionada decisión, se corrigió de oficio este concepto (vacaciones), determinándose la cantidad de Bs. 3.953,79, lo cual quedó definitivamente firme. De manera que, este Tribunal considera necesaria corregir esta circunstancia sobre el total de lo condenado, siendo que no se afecta la actualización de la experticia complementaria del fallo ( la cual versa sobre la actualización de los intereses moratorios), lo cual se concreta de la operación aritmética consistente en sustraer al total de Bs. 363.957,83, lo correspondiente a la cantidad de Bs. 7.227,50, que es la diferencia que existe entre lo tomado como base de calculo para la actualización de este concepto de vacaciones y lo realmente condenado por este concepto (Bs.11.181,29 menos Bs. 3.953,79), lo que arroja la cantidad total de Bs. 356.730,33. Así se decide.

Finalmente, siendo que se evidencia de autos, que la parte actora cobró la cantidad de Bs. 340.139,87, se procede a deducir del total calculado esta cantidad, resultado en definitiva la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 16.590,46). Así se decide.

En relación a lo alegado por la parte actora respecto de los honorarios profesionales calculados por el experto contable Lic. José Herrera se observa que los mismos, fueron determinados al momento de la consignación de la experticia complementaria del fallo cuyo contenido quedó firme, teniéndose como realizada la tarea designada al referido experto. En relación a la hora calculada para la realización de la actualización de la experticia complementaria del fallo, este Tribunal considera que lo determinado por este honorario profesional, es acorde con la tarea realizada, por lo que sin perjuicio de lo indicado en los artículos 55 y 66 de la Ley de Arancel Judicial, este Tribunal hace saber a la parte demandada, que debe pagar al Lic. José Herrera, la cantidad de Bs. 10.448,00, por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.

En relación a los honorarios profesionales de los expertos designados en ocasión de la incidencia aperturada a los fines de la impugnación de la actualización realizada, este Tribunal observa que oídos los expertos, se determinó prudencialmente la cantidad tres (03) horas de trabajo a razón de Bs. 2.250,00, que es el costo de la hora que establece el gremio para los economistas, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.750,00, a ser cancelados para cada uno de los expertos en forma respectiva, esto es, en forma individual a la ciudadana Lic. TERESITA VIETTRI y al ciudadano Lic. FRANCISCO VILLEGAS. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora ciudadano OSCAR ENRIQUE GUZMÁN LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.275.155.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. suficientemente identificada en las actas.
TERCERO: SE REVISA DE OFICIO el cálculo de la actualización de la experticia consignada por el Lic. José Rafael Herrera Acosta, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 16.590,46) a la parte actora OSCAR ENRIQUE GUZMÁN LUCERO, antes identificado, lo cual constituye el remanente sobre la actualización de la condena en la presente decisión.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al ciudadano Lic. José Herrera, experto debidamente designado en el presente asunto, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10. 448,00) por concepto de honorarios profesionales por la realización de la experticia complementaria del fallo y la actualización de la misma.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar a los Economistas Lic. Teresita Vietti y Lic. Francisco Villegas, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.750,00) a cada uno de los mismos, en forma respectiva, por concepto de honorarios profesionales por el asesoramiento respecto de la presente decisión, por lo que arroja un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00).
SEXTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce ( 2014).
La Jueza

Abg. Layla Paz Palmar
El Secretario

Abg. Carlos Moreno

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 a.m.).-
El Secretario

Abg. Carlos Moreno