REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
ASUNTO: AP21-L-2014-001963
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN


PARTE ACTORA: CARMEN TERESA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.670.
PARTE DEMANDADA: CHARCUTERÍA TOVAR C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No hay constituido en actas.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en etapa de sustanciación, en virtud de la distribución realizada a tal efecto.
Estando en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Juzgado, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de noviembre de 2011, ingresó a prestar servicios personales para la empresa CHARCUTERÍA TOVAR C.A.-
2. Desempeñando el cargo de Cobradora.
3. Que devengaba un salario de 4.301,00 bolívares mensuales.
4. Que fue despedido sin causa justificada en 07 de julio de 2014.
5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.


DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310 del 6 de diciembre de 2013, contiene el Decreto Presidencial Nº 639, de fecha 3-12-2013, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2014, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.
Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que no obstante a haberse admitida la presente calificación de despido en fecha 16 de julio de 2014, de una revisión exhaustiva de las actas, pudo constatarse que en el presente caso se subsume a lo anteriormente estipulado, y por tanto, se concluye que siendo que:
• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 16 de noviembre de 2011 y terminó por despido en fecha 07 de julio de 2014, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos era cobradora, bajo la supervisión u orden del ciudadano FRANK LEVIS y fue despedido presuntamente por dicho ciudadano como Gerente de recursos humanos.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido y visto que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular, la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Layla Paz Palmar

El Secretario

Abg. Carlos Moreno

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p.m.).-

El Secretario

Abg. Carlos Moreno