ASUNTO: AP21-L-2014 -002031
PARTE DEMANDANTE: MATILDE ELENA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.050.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.738
PARTE DEMANDADA: ROSEMARY REJA WINKLER, titular de la cédula de identidad número V-5.540.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No consta de autos).
NATURALEZA DE LA DECISIÒN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZADE DEFINITIVA


De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la pertinencia o no de declarar la inadmisibilidad de la demandada, observa lo siguiente:

Se inició el presente asunto con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.738, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MATILDE ELENA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.050.247, en contra de la ciudadana ROSEMARY REJA WINKLER, titular de la cédula de identidad número V-5.540.517, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado se abstuvo de admitir la misma, por considerar que en el libelo de la demanda no se llenaron los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos libró un despacho saneador en los términos siguientes:
• “ Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que la demandante enuncia en forma general el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y los enuncia de manera pormenorizada con sus respectivos montos.

Sin embargo, no existe explicación alguna en relación a como la demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en el monto demandado.

En este sentido, se ordena al demandante que establezca con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma. Así se determina.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo sino además explicar como se llega al mismo.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la LOTTT. A su vez el salario integral está compuesto por el Salario Promedio Diario mes a mes, año a año, durante todo el tiempo de la relación laboral y lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo a lo previsto en la misma normativa legal in comento.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Así mismo, cuántos días percibe por bono vacacional, y cuantos días paga la demandada por utilidades.

Finalmente, de la narrativa de los hechos de la demanda no se observa a partir de que fecha el demandante, inició la relación laboral, lo cual es fundamental a los fines de realizar los cálculos de los conceptos demandados. Es decir, en una parte del libelo de la demanda, se dice que el vínculo laboral comenzó el 14 de octubre de 1980, que seria el capitulo III, referente a la “relación de los hechos”. Sin embargo, en el capítulo IV referente a la “relaciòn de derechos laborales”, se dice que se adeudan las prestaciones sociles desde el 19 de junio de 1997, hasta el 15 de octubre de 2012, con lo cual se observa que existe una contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral que debe ser subsanada por la demandante y/o su apoderado judicial. Así se determina.

Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadana MATILDE ELENA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.050.247, y/o su apoderado judicial Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.738, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada. Expídase Boleta de Notificación “


Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2014, se libra boleta de notificación a la parte demandante MATILDE ELENA TORREALBA y/o su apoderado judicial Víctor Ramón Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.738, a los fines de que subsanaran el libelo de demanda dentro de los dos días siguientes a partir de la notificación.


Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2014, el ciudadano RAMON LUZARDO en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia de que practicó la notificación de la demandante, indicando que la boleta fue recibida y suscrita por el ciudadano WILMER LOVERA, titular de la cedula de identidad número 5.976.038, en su carácter de asistente.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que posterior a la referida consignación de fecha 28 de julio de 2014, el lapso de dos (2) días hábiles otorgado a la parte actora, para que subsanara el libelo de demanda, transcurrió holgadamente, sin que conste en autos que hubiera cumplido con la subsanación del libelo de la demanda ordenado por este Tribunal, mediante auto de fecha 21 de julio de 2014. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MATILDE ELENA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.050.247, en contra de la demandada ROSEMARY REJA WINKLER, titular de la cédula de identidad número V-5.540.517. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014).

FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
LA SECRETARIA
EL JUEZ LUISANA COTE