EXPEDIENTE N° AP21- L- 2014- 002130
Vista el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.611.490, asistido para este acto procesal por los ciudadanos JERSON BELLO, IVAN VILLAMIZAR, MARISELA HAYDEE BIDÒ PÈREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número107.079, 124.505 y 173.284 en contra de CERVECERIA POLAR C.A, este Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación, este Juzgador pasa a enumerar los motivos por los cuales considera que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:
1. Cardinal 2 referente a lo siguiente:
º Se debe especificar quién es el representante legal, estatutario o judicial de la entidad de trabajo demandada CERVECERIA POLAR C.A.
2.- Cardinal 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión cual era el trabajo desempeñado en la entidad de trabajo demandada por el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ; y porque existe una relación de causalidad en el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad ocupacional ocasionada por la entidad de trabajo demandada.
Adicionalmente, se debe explicar porque la entidad de trabajo demandada CERVECERIA POLAR C.A, incurrió en negligencia, al exponerlo “... a un ambiente de trabajo inadecuado, donde adicionalmente realizaba labores disergonòmicas con un alto impacto físico”.
Por otra parte, se debe señalar el tratamiento médico o clínico que recibe el ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1, referente a los requisitos que deben cumplirse cuando se demandan enfermedades ocupacionales, normativa prevista en la segunda parte del artículo 123 LOPT.
Y finalmente, los médicos tratantes y las consecuencias probables de la lesión, según los médicos tratantes en los centros asistenciales donde recibe o recibió el tratamiento el demandante, según lo establecido en los cardinales 2 y 4 de de la segunda parte del artículo 123 de la LOPT. Así se determina.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora ciudadano NAMAN ANTONIO SALERO VAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 8.611.490, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase Boleta de Notificación
El Juez
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios
Luisana Cote
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