ASUNTO: AP21-L-2014-002101

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, incoado por el ciudadano WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.255, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE ALZOLA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.160.791, en contra de CORPORACIÒN NOVUS 45,37 C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, después de un estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes cardinales:

1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
• Los datos de registro de la entidad de trabajo demandada CORPORACIÒN NOVUS 45,37, tales como el tomo, libro y fecha de registro.

2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que el accionante enuncia en forma general el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 1.653.398,37), no especifica de manera pormenorizada cuales son los conceptos demandados y el monto de los mismos. Así se expresa

En este orden de ideas, no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en el monto demandado, ni cuales son los conceptos demandados, salvo el de prestaciones sociales que si fue solicitado expresamente en el libelo de la demanda pero tampoco se especiita el monto demandado por dicho concepto ni la forma de càlculo del mismo. Así se determina.

En este sentido, se ordena al demandante que establezca con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma, ya que no puede hacerse el calculo a través de documento anexo al libelo de la demanda debido a que la demandada debe bastarse a si misma. Así se expresa.

Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo, sino además explicar como se llega al mismo.

En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la LOTTT. A su vez, el salario integral está compuesto por el Salario promedio diario mes a mes, año a año, durante todo el tiempo de la relación laboral y lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades, de acuerdo a lo previsto en la misma normativa legal in comento.

En consecuencia, debe especificarse el último salario integral, con su respectiva operación aritmética. Así mismo, cuántos días percibe por bono vacacional, y cuantos días pagan la demandada por utilidades.

En consecuencia se ordena a la parte actora ciudadano JOSE ENRIQUE ALZOLA AGUILERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 11.160.791, y /o a su apoderado judicial WILLIAMS PALENCIA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.255, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Luisana Cote