REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP21-L-2014-01084

En el día de hoy miércoles seis (06) agosto de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° AP21-L-2014-01084, que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha incoado la ciudadana LILIANA COROMOTO DIAZ en contra de la empresa BANESCO, C.A. en consecuencia, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana LILIANA COROMOTO DIAZ ZAPATA titular de la cédula de identidad No. 10.097.599 debidamente representada por su apoderado judicial Abogado RAFAEL A. CAMACHO M. abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.104 asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada IGNACIO PONTE BRANDT abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.522. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LILIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.097.599, presentó una demanda derivada de una enfermedad ocupacional que alega sufre en contra de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. AP21-L-2014-001084. Como fundamento de su pretensión, LILIANA DÍAZ, alegó básicamente lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en BANCO UNIÓN C.A. en fecha 16 de marzo de 1992.
2.- Que producto de varias fusiones de patrono BANCO UNIÓN C.A. terminó siendo BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
3.- Que la relación de trabajo culminó el 30 de mayo de 2013.
4.- Que en razón de las actividades que desempeñó para BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. trajo como consecuencia las siguientes lesiones corporales como son cervicalgía y fibromialgía, además de lesiones a la columna vertebral, y que la enfermedad ocupacional se demuestra, por el hecho que desempeñó las mismas funciones durante más de 20 años continuos, causándole de esta forma una incapacidad física absoluta y permanente, dejándola de esta forma con una incapacidad física total, absoluta y permanente, daños a su integridad corporal, psíquica y emocional, la vulneración de su facultad humana y pérdida en capacidad de ganancias. Es decir, imposibilidad de volver a trabajar.
5.- Alegó BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no le notificó de los riesgos a los cuales estaba expuesta, ni le garantizó condiciones de seguridad, salud adecuadas. Tampoco se le impartió formación sobre materia de seguridad y salud.
6.- También LILIANA DÍAZ sostuvo BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no declaró la enfermedad ocupacional.
7. En definitiva, la parte actora demandó la cantidad de un millón novecientos noventa y seis mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.996.598,80), según la discriminación que a continuación se indica:
Daño material (lucro cesante): La cantidad de un millón veintiún mil cuatrocientos dieciséis bolívares (1.021.416,00) que sería el resultado de multiplicar el salario mensual devengado por la actora por el lapso de once (11) años, tiempo por transcurrir entre la edad de 44 años de la actora hasta los 55 años de edad, que es el tiempo de vida útil para el trabajo del sexo femenino en las leyes sociales.
Daño moral y psicológico: La cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00) conforme lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2002.
Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para el uso de la enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo: La cantidad de novecientos ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 908.182,80).
SEGUNDA: En fecha 29 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando la notificación de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a fin que compareciera a la audiencia preliminar. El inicio de la audiencia preliminar se llevó a cabo ante este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 21 de mayo de 2014, acordándose por las partes intervinientes prolongar varias veces la audiencia preliminar, siendo que con la mediación de la Juez de la causa, las partes llegaron a un acuerdo por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00) que se formaliza mediante la presente transacción, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por LILIANA DÍAZ, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. alega no adeuda a LILIANA DÍAZ la suma de un millón novecientos noventa y seis mil quinientos noventa y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.996.598,80).
2) No es cierto que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. no notificó a la parte actora de los riesgos a los cuales estaba expuesto e igualmente si le impartió formación de seguridad social, cumpliendo el Banco estrictamente con la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
3.- La relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en razón de la incapacidad de LILIANA DÍAZ de seguir prestando servicios.
4.- Finalmente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. rechaza los alegatos del libelo en el sentido que LILAINA DÍAZ realizaba funciones inseguras.
Si adicionalmente, el Banco alega que jamás el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) investigó, en conocimiento del Banco, alguna enfermedad ocupacional de la actora. Por el contrario, el Banco alega que a la presente fecha el Instituto ya referido no ha certificado alguna enfermedad ocupacional a LILIANA DIAZ. Lo cual demuestra su inexistencia.
CUARTA: Las partes, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por la actora, de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en celebrar la transacción que seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por LILIANA COROMOTO DÍAZ. De acuerdo con los términos de este arreglo, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. conviene en pagar a LILIANA DÍAZ la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) por los siguientes conceptos:
Conceptos Monto Bs.
Daño material (lucro cesante). 143.241,84
Daño Moral y psicológico. 9.395,98
Indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT 127.362,18
TOTAL 280.000,00
La sumatoria de todas las cantidades especificadas anteriormente arroja un total de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00).
QUINTA: El pago acordado en esta transacción a favor de LILIANA DÍAZ por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) es cancelado en este acto por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante cheque No. 00045851 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. de fecha 5 de agosto de 2014 librado a favor de DÍAZ ZAPATA LILIANA COROMOTO, quien declara recibirlo en el presente acto para proceder a su depósito.
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LILIANA DÍAZ conviene en que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados hasta el 30 de mayo de 2013, pues el pago de la suma antes indicada de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LILIANA DÍAZ por la totalidad del tiempo de servicios, muy especialmente por la enfermedad ocupacional alegado en el libelo, comprendido en esta transacción, así como por cualquier otra causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a la parte actora a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
LILIANA DÍAZ por ende, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento y el artículo 142 de la Ley vigente, según intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante, indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley precedente antes señalada, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LILIANA DÍAZ prestó a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LILIANA DÍAZ, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, LILIANA DÍAZ conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extiende a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LILIANA DÍAZ intentó contra BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano LILIANA COROMOTO DIAZ ZAPATA y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento. Se ordena la devolución de las pruebas aportadas. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.


La Juez
Abg. Ysabel C. Piñeyro




DEMANDANTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. Yorman García
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2014-01084