REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de 2014
203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2014-03044
Con vista al escrito transaccional consignado por la parte oferente REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A. y por la parte oferida JEAN MANUEL ROVALLO mediante el cual solicitan a este Tribunal se homologue dicho acuerdo, y antes de pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar algunas consideraciones al respecto.
La ley sustantiva laboral consagra y regula la posibilidad de la conciliación o transacción en materia del trabajo, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, como se establece en el artículo 19 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, el cual ordena que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Debe señalarse, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el requisito legal exigido, de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
En el caso de marras se observa, en el escrito transaccional en el folio 15 de la presente solicitud, que las partes establecen que el último salario percibido por la oferida fue la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.252,00), promedio; que “no se generó horas extras ni diurnas ni nocturnas y tampoco domingos y feriados laborados”. Así mismo, se observa en el cuadro que riela en el folio 16, denominado CONCEPTOS Y CANTIDADES, que existe una relación de conceptos laborales con los totales en bolívares que comprenden la cantidad total a pagar SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.706,81), entre los cuales se detalla Prestaciones Sociales (art. 142 L.O.T.T.T.) por TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.365,23).
Al respecto la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores ordinal d, lo que a continuación se cita:
Artículo 142: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(…)
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (Resaltado de este Tribunal).
De acuerdo a la norma transcrita, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre, i) el depósito en garantía efectuado por el patrono por la cantidad de 15 días de salario integral cada trimestre de la relación de trabajo y ii) el cálculo efectuado a razón de 30 días de salario integral por cada año trabajado. Ahora bien, en el presente caso el patrono paga la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 3.365,23) por concepto de prestaciones sociales y, a pesar de que no existe una relación de los salarios históricos percibidos por la oferida durante el tiempo que duró la relación de trabajo con la parte oferente, este Tribunal determina que resulta mas beneficioso para la trabajadora el calculo de las prestaciones sociales a razón del ultimo salario integral diario por 30 días por cada año trabajado, en el entendido que la relación alegada duró desde el 10/04/2007 al 10/07/2014, ya que, el ultimo salario fue de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.252,00), promedio y un salario integral diario de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 159,36) (de acuerdo al folio dos de la presente solicitud) que al multiplicarlos por 210 días, resulta en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 33.465,60), a todas luces un monto mayor que el pagado por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
Adicionalmente a ello, existe contradicción en el texto del mencionado convenio por cuanto, las partes establecen que “no se generó horas extras ni diurnas ni nocturnas y tampoco domingos y feriados laborados” y en el cuadro contentivo de los conceptos laborales pagados, contiene los derechos por “domingos y feriados y tiempo extraordinario”, tal circunstancia impide a esta juzgadora verificar si se sustrae el cumplimiento de alguna obligación laboral o si existe violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción in comento, por cuanto no cumple con los requisitos legales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 10 y 11 del Reglamento. Y así se decide.
Abg. Ysabel Cristina Piñeyro
La Juez
Abg. Yorman García
El Secretario
ASUNTO: AP21-S-2014-03044