REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Exp. Nº AP21-L-2014-000383

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano, CARLOS HUMBERTO BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.-915.811, representado por los abogados ALEJANDRA RODRÍGUEZ y PEDRO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.579 y 5.704, respectivamente; contra las entidades de trabajo INVERSIONES 0209, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2009, bajo el N° 46, Tomo 83-A-SGDO, y MGM 88, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1999, bajo el N° 77, Tomo 308-A-QTO, representadas por los abogados JOSÉ ANTONIO PEROZO y NOSLEN TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.194 y 112.059, respectivamente; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 01 de agosto de 2014, se celebró la audiencia de juicio y antes de efectuarse el control y la contradicción del debate probatorio la Juez que preside el acto le preguntó a las partes si la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se había pronunciado en relación al Recurso de Nulidad de la providencia administrativa signada con el N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013, respondiendo la parte demandada en forma negativa e insistiendo en la existencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto, acto seguido el Tribunal paso a pronunciarse sobre el punto previo de la Prejudicialidad, en forma motivada, declarando su existencia, es decir LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL a la presente demanda, todo en base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que las empresas codemandadas están obligadas solidariamente por ser un grupo de empresas. Que el actor comenzó a prestar sus servicios como mesonero en fecha 14 de octubre de 2009, para la entidad de trabajo Inversiones 0209, C.A., en la denominación comercial Bar Restaurant Da Dino, bajo un contrato a tiempo indeterminado bajo un convenio oral; que laboró en una jornada de lunes a jueves de 11:00 am a 12:00 am y los días viernes y sábado de 11:00 am a 1:00 am, con el día domingo libre, por lo que a su decir se trataba de un horario mixto, el cual por tener mas de cuatro horas debe ser considerado como jornada nocturna; que la remuneración obtenida se encontraba conformada por un salario mínimo obligatorio, un salario de comisión variable incluida la propina, bonificación nocturna y horas extras; que nunca le fueron pagadas las horas extra, ni la bonificación nocturna, ni los días feriados.
Que fue despido injustificadamente en fecha 03 de junio de 2013 por el gerente general, Tomás Briceño, el cual no tomo en cuenta a su decir, la inamovilidad de la que gozaba el trabajador prevista en decreto presidencial N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012; que en fecha 01 de julio de 2013 solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas pronunciamiento sobre la no justificación de la conducta de la empresa y la restitución a la situación jurídica infringida ordenando el reenganche y pago de los derechos en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido y se le cancelaran los salarios caídos causados y demás beneficios; que en fecha 23 de octubre de 2013, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante Providencia Administrativa N° 683-13, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la demandada el cumplimiento voluntario de la providencia dentro de los tres días hábiles siguientes; que en la oportunidad para el cumplimiento de la providencia administrativa, en fecha 23 de enero de 2014 el apoderado judicial de la accionada manifestó que el trabajador no darían cumplimiento a la referida providencia por cuanto el salario alegado por el trabajador no se ajusta a la realidad y que se reservaban el derecho de interponer los recursos correspondientes.Que reclama los siguientes conceptos y montos: por concepto de salarios caídos reclama la cantidad de Bs. 159.100,00; por concepto de participación del trabajador en los beneficios de la entidad de trabajo Inversiones 0209, C.A., la cantidad de Bs. 66.600,00; por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 22.200,00; por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 91.760,00; por concepto de prestación adicional la cantidad de Bs. 5.920,00; por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, la cantidad de Bs. 91.760,00; por concepto de salario de comisión variable no cancelado la cantidad de Bs. 288.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 28.120,00; que el total demandando asciende a la cantidad de Bs. 747.688,00.


II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó como punto previo, la existencia de una cuestión Prejudicial en la presente causa, debido al Recurso de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado contra la Providencia Administrativa N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo, el cual cursa bajo el N° AP21-N-2014-000017, indicando que las resultas de tal Recurso son imprescindibles en la resolución de la presente controversia.
Por otra parte, indicó la demandada, en la litis contestación que admite la prestación de servicios alegada por el actor así como el carácter laboral de la misma, las fechas de ingreso y egreso señaladas en el escrito libelar y el cargo de mesonero.
De igual modo, quedo negado el salario alegado por el actor, indicando que el mismo devengaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que adicionalmente, percibía las incidencias de bono nocturno y domingos, las cuales a su decir, se pueden apreciar en los recibos de pago; negó adeudar al trabajador la cantidad de Bs. 159.100,00 por salarios caídos, señalando que se había tomado como base salarial la cantidad de Bs. 22.000,00 cuando lo correcto era a su decir, la cantidad de Bs. 3.500,00; negó que se adeude al actor la cantidad de Bs. 66.600 por utilidades 2013; negó adeudar la cantidad de Bs. 22.200 por bonificación de fin de año, indicando que la demandada nunca a pagado ese concepto; negó adeudar la cantidad de Bs. 91.760,00 por prestaciones sociales ya que a su decir se toma un salario inexistente, siendo el salario correcto la cantidad de Bs. 3.500,00; negó adeudar la cantidad de Bs. 91.760,00 por concepto de indemnización por despido; negó adeudar al actor la cantidad de 288.000,00 por concepto de salario comisión variable no cancelado, indicando que tal concepto nunca ha sido pagado por la demandada; negó adeudar la cantidad de 28.120,00 por concepto de vacaciones 2013, por cuanto a su decir, están siendo calculadas con base en un salario inexistente. Por último, negó también la demandada adeudar la cantidad de Bs. 747.688,00 por cuanto a su decir, tal estimación resultaba temeraria y desproporcionada, solicitando se declarase, sin lugar la demanda.

III
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Tanto en la litis contestación como en la audiencia oral de juicio la parte demandada opuso como defensa previa la existencia de una cuestión prejudicial, causada a su decir, por la existencia de una demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.



De una revisión del Sistema Juris 2000, pudo evidenciar esta Juzgadora que al Recurso de Nulidad in comento se le asignó la nomenclatura AP21-N-2014-000017, que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, admitió la referida demanda de nulidad pero se abstuvo de tramitar las notificaciones correspondientes, hasta tanto constare a los autos la certificación del reenganche del trabajador, emanada de la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con preceptuado el articulo 425 ordinal 9 de la Novísima ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Que en fecha 13 de febrero de 2014, el apoderado judicial de Inversiones 0209, C.A., parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. Que en la Alzada, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el auto apelado por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Consta también del Sistema Juris 2000 que en fecha 19 de mayo de 2014, el abogado José Perozo en representación de la parte recurrente interpuso Recurso de Control de Legalidad contra la Sentencia dictada por la alzada, remitiendo el Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 20 de mayo de 2014, las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que tal cuestión prejudicial no existía, invocando a tales efectos, la Sentencia N° 624. Expediente N° 13091, de fecha 21 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto destacamos lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia ut-supra:

“En el caso en concreto, se observa que la demandada invocó en la contestación de la demanda una cuestión prejudicial producto de la interposición por parte de la accionante de un procedimiento administrativo anterior a la presente demanda judicial por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el cual persigue obtener un reenganche al puesto de trabajo.

Respecto a la prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 23 de fecha 14 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:

(…) si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.

En otro orden de ideas, cabe agregar que si bien ambas pretensiones derivan de la relación de trabajo que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, la causa petendi de la aludida reclamación administrativa es evidentemente distinta a la pretendida en una demanda por cobro de acreencias laborales, y en modo alguno su resolución incide en forma determinante en la decisión objeto de ésta última, pues, de su interposición debe concebirse, en forma tácita, la intención de quien demanda de poner fin al vínculo laboral.

Por consiguiente, al no existir verdaderamente una prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada uno de los asuntos que motivara la reposición de la causa, mal pudo la juzgadora de la recurrida incurrir en el vicio que se le imputa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia bajo análisis. Así se establece.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En el caso de la Sentencia reproducida anteriormente en forma parcial, tenemos que fue invocada la existencia de una cuestión prejudicial en una demanda por cobro de prestaciones sociales, aduciéndose la existencia de un procedimiento administrativo previo, el cual perseguía el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, procedimiento este el cual no había sido resuelto por el Inspector del Trabajo, es decir no había mediado aun Providencia Administrativa, señalando acertadamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no había Prejudicialidad entre las pretensiones debatidas en cada uno de los asuntos, ya que tal y como lo ha señalado la misma Sala en reiteradas oportunidades, la interposición de una demanda de prestaciones sociales, cuando se encuentra en curso un procedimiento previo de reenganche, supone la manifestación tácita de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y en consecuencia el procedimiento administrativo de reenganche, quedaría a todas luces, sin efecto, por lo que mal podría alegarse la existencia de una cuestión prejudicial en el juicio de prestaciones sociales.

Ahora bien, en el caso sub-examine, se observa que todos los conceptos demandados tienen como fundamento la Providencia Administrativa N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido consta al Petitum del escrito libelar que el actor demanda los siguientes conceptos: Salarios Caídos provenientes de dicha Providencia, y otros conceptos laborales, tomando en cuenta el tiempo de antigüedad transcurrido durante el Procedimiento Administrativo, dada la declaratoria Con Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos establecida en la parte dispositiva de la referida providencia administrativa, y calculados hasta la fecha de la interposición de la presente demanda judicial de prestaciones sociales, tales como: Participación en los beneficios, Bonificación de fin de Año, Prestaciones Sociales, Indemnización por Terminación de la Relación laboral, salario comisión variable y vacaciones.

Por otra parte, siendo que la causa alegada como cuestión prejudicial por la parte demandada, persigue la Nulidad de la referida Providencia Administrativa, sin que se haya producido hasta la presente fecha una Sentencia definitivamente firme, que ponga fin a dicha controversia jurídica, esto es sobre la firmeza o no de la aludida Providencia Administrativa N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013, resulta claro a todas luces, que pronunciarse este Juzgado sobre el fondo de la presente causa, en forma previa a la resolución del Recurso de Nulidad ut-supra, dejaría abierta la posibilidad de encontrarnos posteriormente en presencia de sentencias contradictorias ya que si bien no versarían sobre la misma reclamación, sin embargo guardarían entre sí una estrecha relación, -máxime- cuando tal y como lo alegare el recurrente en Nulidad, a la presente fecha, no puede darle cumplimiento a la decisión proferida tanto por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, como el Juzgado Superior 6°, referido al cumplimiento del reenganche del trabajador, dado que según Sentencias pacificas y constantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al interponerse una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se entiende que el trabajador desiste del reenganche, más no así de los salarios caídos y otros conceptos laborales los cuales puede demandar por vía judicial como en efecto así lo hizo.
En consecuencia, existen a todas luces, algunos indicios que llevan a esta Sentenciadora a presumir que la Sala de Casación Social pudiese ordenar la continuación del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa signado con el Número N° 683-13 de fecha 23 de octubre de 2013, y de ser ello así, habría entonces que esperar la sentencia definitivamente firme en dicho procedimiento de Nulidad, para saber con exactitud si la Providencia Administrativa quedará a su vez firme o no y de allí poder pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan en el presente juicio, todos los cuales devienen de la Providencia Administrativa en cuestión.
En relación a este tema, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”. (Resaltado de este tribunal).


En consecuencia, a los únicos fines de prevenir la existencia de decisiones disímiles entre sí, las cuales pudieran atentar contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica de las partes, resulta forzoso para quien Sentencia declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente a la decisión de fondo del presente proceso judicial, por lo que éste proceso se entenderá en suspenso hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la cuestión que causa la llamada Prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. En tal sentido se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede la misma definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL en el presente caso, en consecuencia se acuerda la suspensión del presente proceso, hasta tanto conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la referida cuestión prejudicial, en el entendido que una vez conste en autos dicha sentencia, comenzará a transcurrir un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines que el Tribunal de la causa fije, en respeto a su agenda y a la de las Coordinaciones Judicial y de Secretarios, la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

LA JUEZ

Abg. MARÍA GABRIELA THEIS


LA SECRETARIA

Abg. ANA JULIA ARILLA


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

Abg. ANA JULIA ARILLA



Expediente: AP21-L-2014-000383