REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
ASUNTO: AP21-L-2013-002612
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALEXANDER LONDOÑO, ROSENDO HERNANDEZ, JESUS GUARENAS, CARLOS PEÑA, ALIS CARABALLO, REYNALDO REBANALES, LUIS MARQUINA, MIGUEL ECHENIQUE, FRANCISCO BROCARD y HECTOR GAFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.330.599, Nº 6.406.437, Nº 22.444.655, Nº 15.369.728, Nº 6.855.494, Nº 14.446.677, Nº 16.680.367, Nº 22.444.754, Nº 84.483.749, Nº 10.536.546 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 37.760 y 163.533 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALVANN ART-DECO C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el N° 29, tomo 68-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil ALVANN AET-DECO C.A: JOS ERICARDO APONTE, NAWAL HUWUARIS DIAZ y REBECA CASTELLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 48.136 y 33.453 respectivamente.
DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A, inscrita en fecha 08 de agosto de 1977, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, Tomo 110-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES de la DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: GLADYS INELDA MOLINOS ABREU, TIBISAY JOSE AGUIAR HERNANDEZ, SIKIU YUSETH MORILLO COLMENARES, JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ RIVAS, ELIZABETH COROMOTO PERAZA GUDIÑO, ILIEN GARCIA ZAPATA, DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, ALBERTA CONCEPCION TORRES y MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 72.132, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 , 33.143, 105.597 y 112.398 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER LONDOÑO, ROSENDO HERNANDEZ, JESUS GUARENAS, CARLOS PEÑA, ALIS CARABALLO, REYNALDO REBANALES, LUIS MARQUINA, MIGUEL ECHENIQUE, FRANCISCO BROCARD y HECTOR GAFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.330.599, Nº 6.406.437, Nº 22.444.655, Nº 15.369.728, Nº 6.855.494, Nº 14.446.677, Nº 16.680.367, Nº 22.444.754, Nº 84.483.749, Nº 10.536.546 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil ALVANN ART-DECO C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el N° 29, tomo 68-A-Sgdo y solidariamente contra la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, C.A, inscrita en fecha 08 de agosto de 1977, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, Tomo 110-A-Pro, siendo admitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación el día 11 de marzo 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 2 de abril de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 7 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto se dejó constancia mediante acta de la misma fecha, que la mencionada audiencia se reprogramaría en virtud de que las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes no constan en autos, por lo que se ordenó su ratificación y en consecuencia este Tribunal procedió a reprogramar la misma para el día 18 de junio de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal a excepción de la prueba de informes dirigida al registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y se fijó en esa misma fecha, la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia de juicio para el día 10 de de julio de 2014, fecha en la cual fue reprogramada la misma por cuanto no constan en autos las resultas de la prueba de informes dirigida a Banesco, ordenándose su ratificación y fijando la oportunidad para la prolongación de la audiencia de juicio para el día 07 de agosto de 2014, fecha en la cual se fue celebrada la misma, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por LA DEMANDADADA SOLIDARIAMENTE METRO DE CARACAS CA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en contra de ALVAN ART-DECO C.A.
Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que sus representados fueron contratados por la empresa ALVANN ART-DECO bajo la nómina de obreros en las siguientes fechas y bajo los siguientes cargos, ingreso, salario y egreso:
TRABAJADOR
INGRESO
CARGO
SALARIO
EGRESO Motivo
despido
Héctor Gáfaro 13-01-2012 Chofer Bs. 2.116.18 31-12-2012 Injustificado
Alexander Londoño 20-01-2012 Herrero-Pintor Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Rosendo Hernández 17-01-2012 Herrero-Pintor Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Jesús Guarenas 02-01-2012 Ayudante Bs. 2.116.18 31-12-2012 Injustificado
Carlos Peña 26-10-2011 Electricista Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Alis Caraballo 02-01-2012 Herrero Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Reynaldo Rebanales 24-01-2012 Técnico V Bs. 2.636,39 31-12-2012 Injustificado
Luis Marquina 07-03-2012 Albañil-Plomero Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Miguel Echenique 09-03-2012 Ayudante Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Jean Carlos Martínez 28-03-2012 Electricista Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Robinson Maray 16-09-2011 Plomero Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Manuel Avendaño 07-02-201 Ayudante Bs. 2.116.18 31-12-2012 Injustificado
Francisco Brocard 16-07-2012 Herrero-Pintor Bs. 2.419,20 31-12-2012 Injustificado
Que han sido infructuosas todas las gestiones hachos por sus representados para el cobro de prestaciones sociales a la que tienen derecho y es por lo que acuden por ante este órgano jurisdiccional a los fines de reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos laboral, de la siguiente manera: Antigüedad (Art. 142 LOT) Intereses/antigüedad Art. 142 LOT Indemnización por despido Art. 92 LOT Preaviso por retiro Art. 81 LOT Vacaciones, Bono Vacacional sus fracciones , Indemnización de Antigüedad Art. 192 LOT ; Utilidades fraccionadas Art. 131 LOT, asimismo señala que dichos conceptos deben ser cancelados conforme a la aplicación de la convencion colectiva de trabajo del Metro de caracas, toda vez que dicha empresa son solidariamente responsables con las obligaciones de los trabajadores.
Que las empresas ALVANN ART-DECO y solidariamente METRO DE CARACAS deben pagar a sus trabajadores la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 381.949,70), así como los intereses de mora y al pago de las costas del proceso y la indexación.
Alegatos de las Parte demandada, ALVANN ART-DECO C.A
La representación judicial de la parte demandada, admite los siguientes hechos
.- Las fechas de ingreso como la de egreso, los cargos desempeñados alegados por los accionantes en su escrito libelar,
.- El ultimo salario mensual alegado por los accionantes en su escrito libelar.
Por otra parte, niega rechaza y contradice los siguientes hechos:.
.- El horario de trabajo señalado por los accionantes en su escrito libelar, toda vez que el mismo fue de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm con una (1) hora de descanso, la cual dicho descanso podría ser de 12:00pm a 1:00pm o de 1:00pm a 2:00pm.
.- Los salarios alegados por los accionantes JESUS GUARENAS y MANUEL AVENDAÑO en sus escrito libelar, toda vez que se desprende de la cláusula novena de los contratos sucritos consignados por su representada los recibos de pago que rielan a los autos, que el salario mensual devengado era de Bs. 2.073,60.
.- Que la empresa tenga como beneficios laborales por concepto de vacaciones 30 días, bono vacacional 65 días y por concepto de utilidades 120 días.
.- Que su representada deba cancelar a los accionantes los montos y conceptos alegados por los accionantes en su escrito libelar para un total demandado de Bs. 13.068,05.
Asimismo, aduce esa representación que los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ, ROBINSON MARAY y MANUEL AVEDAÑO recibieron por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales las cantidades de Bs. 5.443,20, 6.314,44 y 4.375,30 respectivamente, siendo que dichas afirmaciones se encuentran debidamente demostradas en las instrumentales promovidas por su representada como liquidación de prestaciones sociales.
Que se evidencia del escrito libelar que la parte demandante acciona en forma solidaria en contra de la sociedad mercantil metro de caracas, no obstante a ello no especifica bajo que figura establece una responsabilidad solidaria, es decir, si es por inherencia conexidad, unidad económica o sustitución de patrono, no establece quien es el controlante en la supuesta solidaridad, situación esta que deja en estado total de indefensión a su representada.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
Alegatos de la codemandada C.A. METRO DE CARACAS
La representación judicial de la parte cdemandada opone LA FALTA DE CUALIDAD de su representada como patrono de los demandantes, ni de manera directa o indirecta.
Por otra parte, niega rechaza y contradice los siguientes hechos:
Relación laboral alguna con los accionantes, ni directa e indirectamente, menos aun cuando en el libelo de la demanda, admiten que fueron contratados por la Sociedad Mercantil ALVAN ART-DECO bajo la nómina de obreros, concluyéndose que su representada no fue, ni es su patrono, ni prestaron servicios de relación bajo dependencia de su representada, ni bajo el Principio de Unidad Económica.
Que invoca todo el valor probatorio respecto a la figura de la Unidad Económica del Art. 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se puede concluir indefectiblemente que entre la empresa demandada en vía principal ALVAN ART-DECO C.A y su representada, por vía de solidaridad, no opera el principio de Unidad Económica pues, las referidas empresas no se encuentran sometidas a una misma administración o control de común y además, la norma habla de patronos que integran un grupo de empresas y en el presente caso su representada no ostenta la cualidad de patrono, pues como lo alegan los accionantes en su libelo de demanda, estos prestaban sus servicios para la demandada por vía principal.
.- Que a los accionantes se les deba aplicar la Convención Colectiva de su representad, toda vez que no son trabajadores de la misma.
.- Que su representada adeude cantidad alguna de dinero a los accionantes, toda vez que no son trabajadores de la empresa.
Finalmente solicita que el Tribunal declara LA FALTA DE CUALIDAD para su representada y SIN LUGAR la demanda.
III
Alegatos de las partes en la audiencia de juicio
Alegatos de la parte Actora;
La representación judicial de la parte actora Manifestó que sus representados a incoado la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Alvann Art-Deco y solidariamente contra al empresa Metro de Caracas, en virtud que sus representados mantuvieron una relación laboral con la empresa Alvann Art-Deco y trabajaban directamente en la empresa Metro De Caracas. Que en relación a lo alegado por la empresa AVANT ART-DECO respecto a que los trabajadores no fueron despedidos y que los mismos cesaron en sus funciones en virtud de un contrato que habían celebrado con dicha empresa, que esa representación insiste en lo que contrariamente señala la empresa, es decir, que los trabajadores efectivamente fueron despedidos en el mes de diciembre no obstante que no se haya cumplido en los contrataos firmados por cada uno de ellos, por cuanto en la cláusula segunda de dichos contratos señala que el mismo tendrá vigencia mientras la empresa mantenga relaciones contractuales a la empresa METRO DE CARACAS y la actualidad la empresa ALVANN ART-DECO le sigue prestando el servicio al mencionado METRO DE CARACAS, es decir, nunca se ha roto tal relación. Que en virtud de ello insisten en la demanda y que fue por despido injustificado. Que respecto a la falta de cualidad alegada por la empresa METRO DE CARACAS, vale decir que sus representados desde que comenzaron a prestarle el servicio a la empresa ALVANN ART-DECO, fueron destinados a estar en las instalaciones de las estaciones del METRO DE CARACAS, en las distintas especialidades u oficios en su condición de obreros de la construcción, tal como lo señalan en el libelo de la demanda, hasta el punto de que si la labor realizaba no se efectuaba en las horas y tiempo, se le ordenaba al Supervisor del METRO DE CARACAS, no podía funcionar porque estaba en labores de mantenimiento en cuanto a su infraestructura con mano de obra especializaba para cumplir su objeto; en virtud de ello estos trabajadores eran supervisados y dirigidos directamente por el METRO DE CARACAS a quien rendían horario de entrada y de salida, e invoca el Art. 50 de la LOTTT. Que los trabajadores del METRO DE CARACAS gozan de unos beneficios y derechos que no son comunes en otros trabajadores ordinarios del país, es por ello que invoca la solidaridad de la mencionada empresa, solicitando que a sus representados que fueron despedidos injustificadamente se les indemnice y s ele paguen sus prestaciones sociales en virtud de los mismos beneficios de que gozan los trabajadores del METRO DE CARACAS, que pudiéramos estar en presencia de la figura de tercerización simulada y solicita al Tribunal determinarlo así y a determinar la corresponsabilidad del METRO DE CARACAS, en cuanto al pago de las prestaciones sociales de sus representados, por cuanto entre tales empresas sigue existiendo una relación de trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda en los términos planteados.
Alegatos de la parte demandada ALVANN ART-DECO;
Manifestó que su representada es una empresa que se encarga del mantenimiento de obras civiles, de áreas verdes y de vías férreas y para ello contrata personal especializado como pintores, herreros, plomeros, técnicos, ayudantes y chóferes. Que ella presta sus servicios a cualquier empresa que necesite de tal trabajado y así es el caso del METRO DE CARACAS quien necesitaba la prestación de un servicio y con ocasión a ello firmaron un contrato por un tiempo determinado, para la ejecución del mencionado contrato, su representada contrató a los a los hoy accionantes, y se les hizo saber que la duración de la relación laboral sería por el tiempo que contrataron ALVANN ART-DECO y MTERO DE CARACAS, por tanto estos trabajadores no fueron despedidos injustificadamente simplemente culminó el periodo del tiempo establecido en sus propios contratos de trabajo y se puede observar de una comunicaciones que se les dirigió a cada uno de ellos las cuales constan en el expediente, asimismo señala esa representación que el objeto del METRO DE CARACAS como es bien conocido es el de ser una empresa de transporte terrestre como subterránea y su representada es una empresa de mantenimiento, es decir, que sus objetos son totalmente diferentes por tanto no existe ni inherencia ni conexita y no entiende el por que de la parte actora, quiere hacer ver que existen estas dos figuras entre su representada y la codemandada. Que se observa del libelo de la demanda que la parte actora pretende el cobro de prestaciones sociales en base a la convención colectiva del METRO DE CARACAS, tomando en cuenta vacaciones por treinta (30) días, bono vacacional por sesenta y cinco (65) días y utilidades por ciento veinte (120) días, lo cual no puede aplicarse por cuanto el único patrono fue ALVANN ART-DECO y su representada paga en base a los beneficios mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que en ese sentido llega a condenar el pago de estos conceptos solicita al Tribunal que el pago se haga en base a las liquidaciones presentadas como pruebas por su representada. Por otra parte, existen tres (3) trabajadores a los cuales ALVANN ART-DECO le canceló sus prestaciones sociales, estos son JEAN CARLOS MARTINES, ROBINSON MARAY y MANUEL AVENDAÑO.
Alegatos de la parte Codemandada Metro de Caracas
Manifestó que su representada alega la Falta De Cualidad, y sobre todo la cualidad de representante o de patrono ante los trabajadores accionantes y que el principio de inherencia y conexidad en el caso del Metro de Caracas,, salvo las empresas de hidrocarburos es Iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y tal principio de inherencia y conexidad no se base sencillamente en esos dos conceptos de inherencia y conexidad sino que debe tomarse en cuenta un tercer concepto que es de permanencia, es decir, que sin ese servicio de permanencia y casado con el objeto de lo que es su representada, no pudiese funcionar y que no se trata de trabajadores que laboraron con su representada, que tengan el mismo objeto, ya que su representada es transporte masivo de pasajeros y contrario al objeto de ALVANN ART-DECO. Que hay una profunda contradicción entre el libelo de demanda y lo hoy manifestado por la parte actora, y solicita la condenatoria en costas por ejercer una acción temeraria en contra de su representada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a esta Juzgadora resolver en primer lugar la solidaridad alegada por la parte actora entre ALVANN ART-DECO y la Sociedad Mercantil METRO DE CARACAS, para posteriormente resolver la falta de cualidad opuesta por el Metro de Caracas, y posteriormente a ello verificar si corresponde o no a los demandante los beneficios y aplicación de la Convencion Colectiva de Trabajo de los Trabajadores del Metro de Caracas, y luego verificar la procedencia o no de los conceptos demandados; correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
ANÁLISIS DE PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Cursante a los folios 03 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1, Recibos de pagos, expedidos por la sociedad mercantil Alvann Art-Deco, a nombre de los trabajadores, donde se desprende pago por concepto de Salario así como las deducciones correspondiente por concepto de Sso., Pf. Faov, Inces, asimismo se evidencia firma autógrafa de los trabajadores y cédula de identidad de haber recibido conforme, igualmente se lee Personal Contratado por Alvann Art-Deco. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por los conceptos antes mencionados realizado por Alvann Art-Deco.-Así se Establece.-
Prueba de la parte demandada ALVANN ART-DECO
Documentales:
Cursante a los folios 17, 20, 50, 53, 80, del cuaderno de recaudos N°1, y cursante a los folios 33, 52, 67, del cuaderno de recaudos N°2, Planillas de Liquidación, las cuales no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por le cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 18, 54, 81, 176, del cuaderno de recaudos N°1, y cursante a los folios 35, 53, 68, 69, 112, 137, Comunicaciones de fecha 31 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadana Judith Loyo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, dirigida a los ciudadanos trabajadores, mediante la cual se les notifica que su contrato suscrito entre las partes concluye el 31 de diciembre de 2012, por la expiración del termino convenido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la LOTTT, esta sentenciadora que la parte actora no utilizo los medios idóneos a los fines de atacar dicha prueba, motivo por le cual se le otorga valor probatorio Así se Establece.-
Cursante a los folios 19, 24, 55, 82, del cuaderno de recaudos N°1, y cursante a los folios 02, 34, 36, 38, 54, 60, 75, 91, 103, 106, del cuaderno de recaudos N°2, copia simple de cheque girados contra el Banco Banesco, Banco Universal, y comprobante de pago del Banco de Venezuela, esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron ratificadas mediante la prueba de informe, razón por la cual se desechan del material probatorio.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 21, al 23, 25, 30, 56, 60, 69 al 71, 76 al 77, del cuaderno de recaudos N°1, cursante a los folios 05 al 12, 37, 55 al 57, 66, 93 al 96, 111, 130, 131, 132, del cuaderno de recaudos N°2, esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual se desecha.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 26 al 29, 57 al 68, 169 al 175, 02al 03, del cuaderno de recaudos N°1, y cursante a los folios 02 al 03, 39 al 50, del 76 al 90, 98 al 101, 109 al 110, del 113 al 116, del 120 al 123, del 135 al 138, del cuaderno de recaudos N°2, Copia simples de Contratos de trabajos suscritos entre la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO, y los ciudadanos Luis Ángel Marquina Toro, Alis Aloima Caraballo Quijada, Rosendo Hernández, Jesús Alberto Guarenas, en fechas 07 de marzo de 2012, 05 de diciembre de 2011, 17 de enero de 2012, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar el tiempo de duración de los contratos suscritor entre las partes Así se Establece
Cursante a los folios 31 42, 51 al 52, 72 al 79, 83 al 168, del cuaderno de recaudos N°1, y cursante a los folios 13 al 32, 58, 59, 128, y del 297 al 232, del cuaderno de recaudos N°2, Recibos de pagos, a favor de los trabajadores. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió dichos recibos de pagos, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-
Cursante a los folios 102 al 106, y del 117 al 119, del cuaderno de recaudos N°2, Planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque girado contra el banco Banesco, comprobante de pago del 75% de préstamo, recibo de pago de utilidades nombre de los ciudadanos Manuel Avendaño, Jean Carlos Martínez, Mary Robinson. esta sentenciadora observa que las mismas fueron desconocidas e impugnadas por la parte contras quien se le opone tanto en su firma como en su contenido, no obstante esta sentenciadora observa que la parte demandada no utilizo los medios idóneos a los fines de hacerla por lo que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio
Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 172 al 177, del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:
Que efectivamente y acuerdo a sus archivos informáticos se emitió el Cheque N° 4863067 de fecha 04-03-2013 por un monto de Bs. 6.314,44, cobrado por el ciudadano Maray Robinson V- 10.049.499, el mismo instrumento perteneciente a la cuenta bancaria N° 0134-0185-34-1851025890 y remiten copia de cheque N° 48637067 librado contra la mencionada entidad bancaria de fecha 04 de marzo de 2013 por la cantidad arriba mencionada.
Se observa que en la audiencia oral de juicio que la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer e impugnar su contenido por cuanto se evidencia que su representado no suscrito el mismo. Al respecto esta sentenciadora debe señalar que la parte actora no utilizo los medios ideos a los fines de atacar dicha prueba toda vez que las pruebas emanadas de terceros deber ser ratificada mediante la prueba de informe, las cuales fue solicitada por la parte demandada, siendo esto imposible que la misma este suscrita por el trabajador, siendo así esta sentenciadora observa que dicha cantidad coincide con el monto total de la planilla de liquidación que si bien es cierto fue desconocida en cuento a su firma y contenido, no es menos cierto que el actor recibió la cantidad de Bs. 6.314,44 al momento de la terminación de la relación laboral, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOT. a los fines de evidenciar que trabajador recibió dicha cantidad.-Así se Establece.- Decide.-
Prueba de la Codemandada:
Documentales:
Cursante a los folios 234 al 263, del cuaderno de recaudos N°2, Actas constitutivas de la sociedad mercantil Metro de Caracas, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el objeto social de la empresa así como la composición accionaria Así se Establece.-
Prueba De Informes dirigida a la entidad bancaria Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, fue desistida en la oportunidad de la apertura de la audiencia de juicio en fecha 14/05/14, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así se Establece.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar corresponde a esta sentenciadora resolver si la codemandada C.A Metro de Caracas, deben responder por los pasivos laborales de la prestación del servicio a favor de ALVANN ART-DECO, lo cual fue expresamente negado en la contestación a la demanda, , en razón de no considerarse responsable solidario, toda vez que entre la empresa demandada por vía principal Alvann Art Deco, C.A. y su representada por vía de solidaridad NO opera el principio de la Unidad Económica pues las referidas empresas no se encuentran sometidas a una misma administración o control común y además su representada no obstante la cualidad de patrono pues como lo alegan los demandantes en su libelo de la demandada este prestaba sus servicios para la demandada Alvann Art Deco, C.A., y por mandato constitucional es imperativa al establecer que será el Estado Venezolano quien debe prestar el Transporte publico y así efectivamente lo hace masivamente a través de la C.A.. Metros De Caracas, por lo que NO existe conexidad o inherencia entre el objeto social de la empresa contratista y el de su patrocinada, y menos aun tiene responsabilidad alguna en el cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral y de ninguna otra naturaleza reclamadas por los demandantes.
Así las cosas, debemos indagar si entre las actividades desarrolladas por las empresas existe inherencia o conexidad entre ellas, para lo cual nos resulta oportuno destacar la sentencia dictada por el Juzgado 6º Superior de este mismo Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2009-001438, en la que estableció que
“…en caso de considerarse que entre las empresas existe una relación contratante-contratista, se debe indagar si entre las actividades desarrolladas por las empresas existe inherencia o conexidad entre ellas. Siendo oportuno señalarse que la inherencia supone una unión a otra cosa, que por su naturaleza resulte inseparable, en tal sentido existirá solidaridad entre las empresas, cuando el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Por otra parte la relación entre las empresas es de conexidad cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista…”. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).
Asimismo el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en sentencia de fecha 09/08/2007 estableció:
“La sentencia apelada declaró sin lugar la acción interpuesta por los ciudadanos David José Acosta, José Cabezo Perdomo, Gerónimo A. Castor, Rafael Gamez, Elio González, Alejandro Hernández, Olegario Montilva M., Freddy Rincón, José M. Varela y Jorge E. Zapata, por considerar que no esta demostrada la relación laboral; apeló únicamente la parte actora, es por lo que corresponde a este Tribunal dilucidar si en efecto los accionantes fueron o no empleados de la empresa demandada Metro de Caracas, o si en los mismos no fueron nunca empleados directamente del Metro sino de contratistas contratadas por esta, y en caso de ser demostrado que entre las partes existió una relación laboral determinar la procedencia o no de los beneficios reclamados.
(…)
Ahora bien, observa este Tribunal que la representación judicial de los accionantes alegó en el libelo de demandada que los mismos comenzaron a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas, C. A., que pertenecían a la denominada Cuadrilla de Mantenimiento de dicha empresa, y que el Metro de Caracas contrató los servicios de la empresa Inspecciones de Obras Civiles para que se encargara de los pagos de los trabajadores hoy accionantes, que para el momento de la relación de trabajo que vinculaba a las partes existía la empresa Venezolana de Inspección que posteriormente el Metro contrato con a la empresa Gómez Celis e hijos Ingenieros, luego a la empresa Ingeconsult Inspecciones, las cuales se encargaban de realizar los pagos correspondientes de todos los trabajadores.
Los demandantes no demandaron a las empresas contratistas señaladas y solidariamente al metro de Caracas, se limitaron a demandar a esta última; la parte demandada negó la relación laboral, debiendo la parte actora demostrarla, sin que conste de las pruebas aportadas al expediente ningún elemento que lleve a la convicción del Tribunal de la existencia de una relación laboral entre los demandantes y Metro de Caracas, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.” (Subrayado de este Tribunal)
Por otra parte, es importante traer a colación que el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “…se puede concluir que la inherencia o conexidad suponen una condición de ser parte inseparable de la actividad constante del contratante y no de lo que este fuera de su proceso técnico de desarrollo…”.
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia del Acta Constitutiva cursante a los folios 237 al 263, del cuaderno de recaudos N° 2, que la codemandada C.A. Metro de Caracas, esta destinada a la construcción e instalación de las obras y equipos, tanto de infraestructuras como de superestructuras del Metro de Caracas, el mantenimiento de sus equipos e instalaciones (…) igualmente se observa del que dicha empresa presta un servicio publico, siendo esta una empresa del Estado Venezolano, dado que su capital accionario lo ostenta el Estado Venezolano, de lo anterior, no se evidencia que exista inherencia o conexidad necesaria para establecer que la solidaridad entre ambas codemandadas pues la Metro de caracas, no requiere necesariamente del servicio que prestado por Alvann Art-Deco, toda vez que su objeto principal de dicha empresa es bridar sus actividades de mantenimiento de vía ferrea, áreas verdes y mantenimiento de las instalaciones de las Áreas de las Estaciones del metro de caracas, por lo que en consecuencia la, C.A. Metro de Caracas, no esta comprometida con el pago de los pasivos laborales adeudado por el patrono de los demandantes, pues no existe solidaridad invocada por la parte actora entre las empresas codemandadas, y en virtud de ello no le es aplicable los beneficios de la convencion colectiva del C.A Metro de caracas, a los hoy demandantes .y como consecuencia de ello esta sentenciadora declara Con Lugar la Falta de Cualidad alegada por la codemandada.. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora de todo el material probatorio traídos por las partes, que los ciudadanos Alexander Londoño, Rosendo Hernández, Jesús Guarenas, Carlos Peña, Alis Caraballo, Reynaldo Rebanales, Luis Marquina, Miguel Echenique, Francisco Brocard y Hector Gafaro, prestaron sus servicios laboral para la sociedad mercantil Alvann Art-Deco, asimismo se observa que ambas partes son conteste en establecer las fechas de ingreso como la de egreso, así como el salario devengado por los ciudadanos Alexander Londoño, Rosendo Hernández, Carlos Peña Alis Caraballo, Reynaldo Rebanales, Luis Marquina, y Hector Gafaro Francisco Brocard, como el cargo desempeñado alegado en el escrito libelar. Así se establece
En cuanto a la forma de terminación de la relación se observa que los demandantes señalan en su escrito libelar que fueron despedidos injustificadamente en fecha 31 de diciembre de 2012. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que fueron despedidos, que lo cierto es que la relación laboral culmino por la expiración del contrato suscrito entre los demandante y su representada, en fecha 31 de diciembre de 2012, siendo este el termino convenido como se desprenden de su cláusula séptima del contrato de trabajo. Ahora bien, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en demostrar sus dichos, de las pruebas aportadas por la parte demandada se desprende cursante a los folios 57 al 68, del 169 al 175, del cuaderno de recaudos N°1, contratos suscritos por los ciudadanos Luis Ángel Marquina, Alis Aloma Caraballo, Rosendo Hernández, y Jesús Alberto Guarenas, donde se evidencia en su cláusula Séptima que el termino de duración de cada contratos es hasta el 31 de diciembre de 2012, asimismo cursa a los folios del 02 al 03, del 39 al 50, del 70 al 73, del 76 al 79 del 83 al 90, del 98 al 101, del 107 al 110, del 113 al 116, del 120 al 123, del 135 al 138 del cuaderno de recaudos N°2, suscrito por los ciudadanos Miguel Ángel Echenique, Carlos Gregorio Peña Jiménez, Hector Alfonso Garafaro Molina; Alexander Londoño, Francisco Brocard Delfino, Manuel Alfredo Avendaño, Jean Carlos Martínez, Robinson Gregorio Maray donde se evidencia en su cláusula Séptima que el termino de duración de cada contratos es hasta el 31 de diciembre de 2012, asimismo se evidencia a los folios 18, 54, 81, 176, del cuaderno de recaudos N°1, y cursante a los folios 35, 53, 68, 69, 112, 137, del cuaderno de recaudos N°2, Comunicaciones de fecha 31 de diciembre de 2012, suscrita por el ciudadana Judith Loyo, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual se les notifica a los trabajadores que su contrato suscrito entre las partes concluye el 31 de diciembre de 2012, por la expiración del termino convenido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 y 63 de la LOTTT, en virtud de ello, esta sentenciadora establece que la parte demandada logro demostrar sus dichos, siendo que la relación laboral finalizo por la culminación del contrato suscrito entre las partes en fecha 31 de diciembre de 2012, siendo esta debidamente notificada por la empresa a sus trabajadores, en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras.-Así se Establece.-
Por otra parte, se observa que es un hecho controvertido el salario alegado por los ciudadanos Jesús Guarenas y Manuel Avendaño, toda vez, que en su escrito libelar señala que su ultimo salario mensual es la cantidad de Bs. 2.116,18. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dichos hechos, que los cierto es, que los mencionados ciudadanos devengaban la cantidad de Bs. 2.073,60. De las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursantes a los folios 6 y 14 del cuaderno de recaudos N°1, y cursante a los folios 133 y del 177 al 191 del cuaderno de recaudos N°2, se evidencia que los ciudadanos devengaban un salario diario de Bs. 69,12, siendo un salario mensual de Bs. 2.073,60Bs, en consecuencia esta sentenciadora establece que el verdadero salario devengado por los ciudadanos es la cantidad de Bs. 2.073,60.-Así se Establece.-
Determinado lo antes expuesto, se observa que los trabajadores reclaman en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono vacacionar y sus fracciones Utilidades y sus fracciones Indemnización Art 92 Lottt, Preaviso por retiro.
De la Prestación de Antigüedad:
1) En cuanto prestación de antigüedad reclamada por los ciudadanos Hector Gafaro, Alexander Londoño, Rosendo Hernández, Jesús Guarenas, Carlos Peña, Alis Caraballo, Reynaldo Rebanales, Luis Marquina, Miguel Echenique, Francisco Brocard. esta sentenciadora declara su procedencia dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación,
Ahora bien esta sentenciadora observa que habiendo comenzado la relación de trabajo antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral, el esta constituido por el salario básico mensual, mas las incidencias de utilidades con base a 15 días y bono vacacional con base a 7 días , conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los actores no le es aplicable la convención colectiva de trabajo del metro de Caraca, punto este que ha quedado claramente determinado up-supras .- Así se decide.
Luego, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta 31 de diciembre de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad.
En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada, se le hubo de haber depositado todos los meses, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.
Ahora bien, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el 31 de diciembre de 2012, es el mismo que devengó para el día en que termino la relación laboral, al cual se le debe adicionar las alícuotas de utilidades a razón de (30 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.Así se Establece.
1)Hector Gafaro
PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS HECTOR GAFARO
FECHA DE INGRESO 13/01/2012
FECHA DE EGRESO 31/12/2012
TIEMPO DE SERVICIO 0 AÑOS11 MESES18 DIAS
SALARIO MENSUAL 2.116,18 SALARIO DIARIO 70,54 SALARIO MENSUAL INTEGRAL 2.380,70
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIA DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASAS DE INTERES INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Ene-12 2.116,18 70,54 1,37 2,94 74,85 0,00 0,00 0,00 15,57 0,00
Feb-12 2.116,18 70,54 1,37 2,94 74,85 0,00 0,00 0,00 15,94 0,00
Mar-12 2.116,18 70,54 1,37 2,94 74,85 0,00 0,00 0,00 16,49 0,00
Abr-12 2.116,18 70,54 1,37 2,94 74,85 5,00 374,25 374,25 16,80 5,24
May-12 2.116,18 70,54 2,94 5,88 79,36 0,00 0,00 374,25 16,51 5,15
Jun-12 2.116,18 70,54 2,94 5,88 79,36 0,00 0,00 374,25 16,20 5,05
Jul-12 2.116,18 70,54 2,94 5,88 79,36 15,00 1.190,35 1.564,60 16,25 21,19
Ago-12 2.116,18 70,54 2,94 5,88 79,36 0,00 0,00 1.564,60 16,75 21,84
Sep-12 2.116,18 70,54 2,94 5,88 79,36 0,00 0,00 1.564,60 16,31 21,27
Oct-12 2.116,18 70,54 2,94 5,88 79,36 15,00 1.190,35 2.754,95 15,43 35,42
Nov-12 2.116,18 70,54 2,94 5,88 79,36 0,00 0,00 2.754,95 15,65 35,93
Dic-12 2.116,18 70,54 2,94 5,88 79,36 0,00 0,00 2.754,95 16,90 38,80
TOTAL ANTIGÜEDAD 2.754,95
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES 38,80
Corresponde a la parte demandada cancela al ciudadano Hector Gafaro la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro con Noventa y cinco Céntimos (Bs. 2.754,95) por concepto de prestación de Antigüedad mas los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad Treinta y Ocho con Ochenta Céntimos (Bs. 38,80).
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional fraccionadas es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 31 de diciembre de 2012,y conforme a 190 y 192 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en tal sentido esta sentenciadora procede a detallar a continuación Así se Establece.-
NOMBRE Y APELLIDOS HECTOR GAFARO
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Meses trabajados Total días Salario Diario Monto Vac fraccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 70,54 969,92
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 969,92
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Bono Vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 70,54 969,92
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 969,92
En cuanto a las Utilidades fraccionadas no consta en los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario normal diario devengado por cada uno de los accionantes anteriormente expuesto, calculadas a razón de 30 días por año el cual le corresponde 27,50 días, en tal sentido se detalla a continuación.-Así se decide
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 70,54 1.940
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 1.940
2) Alexander Londoño
PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES
NOMBRE Y APELLIDOS ALEXANDER LONDOÑO
FECHA DE INGRESO 20/01/2012
FECHA DE EGRESO 31/12/2012
TIEMPO DE SERVICIO 0 AÑOS11 MESES11 DIAS
SALARIO MENSUAL 2.419,20 SALARIO DIARIO 80,64 SALARIO MENSUAL INTEGRAL 2.567,04
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIA DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTIA ACUMULADA TASAS DE INTERES INTERESES SOBRE PRESTACIONES
Ene-12 2.419,20 80,64 1,57 3,36 85,57 0,00 0,00 0,00 15,57 0,00
Feb-12 2.419,20 80,64 1,57 3,36 85,57 0,00 0,00 0,00 15,94 0,00
Mar-12 2.419,20 80,64 1,57 3,36 85,57 0,00 0,00 0,00 16,49 0,00
Abr-12 2.419,20 80,64 1,57 3,36 85,57 5,00 427,84 427,84 16,80 5,99
May-12 2.419,20 80,64 3,36 6,72 90,72 0,00 0,00 427,84 16,51 5,89
Jun-12 2.419,20 80,64 3,36 6,72 90,72 0,00 0,00 427,84 16,20 5,78
Jul-12 2.419,20 80,64 3,36 6,72 90,72 15,00 1.360,80 1.788,64 16,25 24,22
Ago-12 2.419,20 80,64 3,36 6,72 90,72 0,00 0,00 1.788,64 16,75 24,97
Sep-12 2.419,20 80,64 3,36 6,72 90,72 0,00 0,00 1.788,64 16,31 24,31
Oct-12 2.419,20 80,64 3,36 6,72 90,72 15,00 1.360,80 3.149,44 15,43 40,50
Nov-12 2.419,20 80,64 3,36 6,72 90,72 0,00 0,00 3.149,44 15,65 41,07
Dic-12 2.419,20 80,64 3,36 6,72 90,72 0,00 0,00 3.149,44 16,90 44,35
TOTAL ANTIGÜEDAD 3.149,44
TOTAL INTERESES SOBRE PRESTACIONES 44,35
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Alexander Londoño la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.149,44) por concepto de prestación de Antigüedad mas los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 44,35).
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional fraccionadas esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho dicho calculo cálculo de las vacaciones y Bono vacacional fraccionado no canceladas oportunamente es con base al último salario normal (no integral), en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 31 de diciembre de 2012,y conforme a 190 y 192 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras, en tal sentido esta sentenciadora procede a detallar a continuación Así se Establece.-
En cuanto a las Utilidades fraccionadas no consta en los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su pago conforme de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón del último salario normal diario devengado por el accionante anteriormente expuesto, calculadas a razón de 30 días por año el cual le corresponde 27,50 días, en tal sentido se detalla a continuación.-Así se decide
NOMBRE Y APELLIDOS ALEXANDER LONDOÑO
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 80,64 1.108,80
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 1108,80
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 80,64 1108,80
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 1108,80
NOMBRE Y APELLIDOS ALEXANDER LONDOÑO
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 80,64 2.218
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2.218
3) Rosendo Hernández
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Rosendo Hernández la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.149,44) por concepto de prestación de Antigüedad mas los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 44,35).
Asimismo en cuento a las vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se establece.-
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 80,64 1.108,80
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 1108,80
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 80,64 1108,80
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 1108,80
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 80,64 2.218
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2.218
4) Carlos Peña
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Carlos Peña la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos treinta y dos con noventa y seis céntimos (Bs. 4.432,96) por concepto de prestación de Antigüedad mas los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad sesenta y dos Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 62,43). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades y su correspondiente fracciones esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide.--
Relación de bono vacacional Art. 192 LOTTT.
Año Periodo Días adicionales Total días Salario diario Total
desde hasta
1 Oct-11 Oct-12 0 15 80,64 1.209,60
15 1.209,60
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Oct-12 Dic-12 15 2 2,50 80,64 201,60
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 201,60
Utilidades 131 LOTTT
Año Periodo Salario Total
desde hasta
1 Oct-11 Dic-11 80,64 403,20
2 Ene-12 Dic-12 80,64 2.419,20
2.822,40
5) Alis Caraballo
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Alis Caraballo la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.149,44) por concepto de prestación de Antigüedad mas los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 44,35). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide.--
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 80,64 1.108,80
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 1108,80
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 80,64 1108,80
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 1108,80
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 80,64 2.218
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2.218
6) Jesús Guarenas
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Jesús Guarenas la cantidad de Dos Mil seiscientos Noventa y Uno con Seis Céntimos (Bs. 2.691,06) por concepto de prestación de Antigüedad, mas los Intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad de Treinta y siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 37,90 ). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 69,10 950,13
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 950,13
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 69,10 950,13
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 950,13
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 69,10 1.900
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 1.900
7) Reynaldo Rebanales
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Reynaldo Rebanales la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.432,19) por concepto de prestación de Antigüedad, mas los Intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta Cuatro Céntimos (Bs. 48,34 ). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 87,88 1.208,35
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 1208,35
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 87,88 1208,35
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 1208,35
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 87,88 2.417
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2.417
8) Luis Marquina
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Luis Marquina la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.082,40) por concepto de prestación de Antigüedad, mas los Intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad de Cincuenta y siete Bolívares con Cuarenta y nueve Céntimos ((Bs. 57,49 ). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Mar-12 Dic-12 15 9 11,25 80,64 907,20
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 907,20
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Mar-12 Dic-12 15 9 11,25 80,64 907,20
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 907,20
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 9 22,50 80,64 1.814
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 1.814
9) Miguel Echenique
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Miguel Echenique la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.149,44) por concepto de prestación de Antigüedad, mas los Intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad (Bs. 44,35 ). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 80,64 1.108,80
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 1108,80
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 15 11 13,75 80,64 1108,80
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 1108,80
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 80,64 2.218
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2.218
10) Jean Carlos Martínez
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Jean Carlos Martínez la cantidad de (Bs. 4.082,40) por concepto de prestación de Antigüedad, mas los Intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad (Bs. 57,49 ). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Mar-12 Dic-12 15 9 11,25 80,64 907,20
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 907,20
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Mar-12 Dic-12 15 9 11,25 80,64 907,20
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 907,20
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 9 22,50 80,64 1.814
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 1.814
11) Robinson Maray
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Robinson Maray la cantidad de (Bs. 4.432,96) por concepto de prestación de Antigüedad, mas los Intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad (Bs. 62,48 ). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades y sus correspondiente fracciones esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide
Relación de vacaciones Art. 190 LOTTT
Año Periodo Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 Sep-11 Sep-12 0 15 80,64 1.209,60
15 1.209,60
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Sep-12 Dic-12 15 3 3,75 80,64 302,40
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 302,40
Relación de bono vacacional Art. 192 LOTTT.
Año Periodo Días adicionales Total días Salario diario Total
desde hasta
1 Sep-11 Sep-12 0 15 80,64 1.209,60
15 1.209,60
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Sep-12 Dic-12 15 3 3,75 80,64 302,40
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 302,40
Utilidades 131 LOTTT
Año Periodo Salario Total
desde hasta
1 Sep-11 Dic-11 80,64 604,80
2 Ene-12 Dic-12 80,64 2.419,20
3.024,00
Por dicho conceptos da un total a pagar por la demandada la cantidad de Bs. 10.543,39 y visto que de la prueba de informe emanada del banco de Banesco mediante la cual se evidencia que la demandada cancelo al actora la cantidad de. Bs. 6.314,44, quedando a su favor la cantidad de Bs. 4.228,95, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad antes señalada.-Así se decide.,-
12) Manuel Avendaño
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Manuel Avendaño, la cantidad de (Bs. 4.665,60) por concepto de prestación de Antigüedad, mas los Intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad (Bs. 65,71 ). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
#¡REF! Dic-12 15 10 12,50 69,12 864,00
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 864,00
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
#¡REF! Dic-12 15 10 12,50 69,12 864,00
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 864,00
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 69,12 1.901
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 1.901
13) Francisco Brocard
Corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano Francisco Brocard la cantidad de (Bs.2.721,60) por concepto de prestación de Antigüedad, mas los Intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad (Bs. 38,33 ). Así se Establece.-
En cuanto a las Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dicho concepto, en virtud de ello quien decide considera su procedencia en derecho En cuanto al salario base de cálculo a razón del último salario normal diario devengado por el accionantes anteriormente expuesto, en tal sentido esta sentenciadora pasa a detallar las cantidades que corresponde por dichos concepto: Así se Decide
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 190 L.O.T.T.T.
Periodo Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días Salario Diario Monto vac franccionada Bs
Jul-12 Dic-12 15 5 6,25 80,64 504,00
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL VACACIONES FRACCIONADAS 504,00
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 192 L.O.T.T.T
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto bono vac franccionada Bs
Jul-12 Dic-12 15 5 6,25 80,64 504,00
Total días de vacaciones fraccionadas TOTAL BONO VACACIONES FRACCIONADAS 504,00
Utilidades 131 LOTTT
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Fracción mensual Salario Diario Monto Utilidades franccionada Bs
Ene-12 Dic-12 30 11 27,50 80,64 2.218
TOTAL UTILIDADES FRACCIONADAS 2.218
En cuanto al Preaviso reclamado por los accionantes. En tal sentido quien decide debe establecer que dicho concepto es improcedente toda vez, que la relación laboral finalizo por la culminación del contrato En consecuencia se declara improcedente su reclamación año Así se decide.-
En cuanto a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras reclamadas por los accionantes esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad estableció que la relación laboral culmino por finalización del contrato suscrito entre las partes el 31 de diciembre de 2012, y no por despido injustificado, en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-Así se establece.-
En cuanto a los intereses e indexación:
Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esta es 31 de diciembre de 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 16 de mayo de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. ASI SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 21 de marzo de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE
VII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte codemandada METRO DE CARACAS, C.A, inscrita en fecha 08 de agosto de 1977, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, Tomo 110-A-Pro. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER LONDOÑO, ROSENDO HERNANDEZ, JESUS GUARENAS, CARLOS PEÑA, ALIS CARABALLO, REYNALDO REBANALES, LUIS MARQUINA, MIGUEL ECHENIQUE, FRANCISCO BROCARD y HECTOR GAFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.330.599, Nº 6.406.437, Nº 22.444.655, Nº 15.369.728, Nº 6.855.494, Nº 14.446.677, Nº 16.680.367, Nº 22.444.754, Nº 84.483.749, Nº 10.536.546, en contra de la sociedad mercantil ALVANN ART-DECO; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1996, bajo el N° 29, tomo 68-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
En la misma fecha catorce (14) de agosto de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO
MMR/mmr.
Una (01) pieza Principal
Dos (02) Cuaderno de Recaudos
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