REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL



Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. 2014-2257


En fecha 13 de agosto de 2014, se interpuso ante este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, acción de amparo constitucional ejercida de forma oral por la ciudadana DASELYS MARIA SEQUEA CENTENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.473, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, en la persona de la ciudadana SOL INÉS SALAZAR CABELLO, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos.

Previa distribución de causas efectuada por este Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) en fecha 14 de agosto de 2014, fue asignada dicha causa a este mismo Tribunal, siendo recibida en la misma fecha y año, quedando signada bajo el Nº 2014-2257.

Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante en su escrito libelar lo siguiente:

Expuso que “(…) El día viernes 8 de agosto de 2014, consulté en el Banco del Tesoro mi cuenta nómina y no me habían depositado la quincena correspondiente a la primera quincena del mes de agosto del presente año y un bono de evaluación, consideré que había sido un error y el lunes 11 de agosto de 2014, a primera hora consulté la cuenta y estaba igual sin el depósito. Luego me dirigí al Ministerio del Poder Popular para el Deporte a la Oficina de Recursos Humanos a las 9:00 a.m. para que las personas de nómina me explicaran que pasó y me atendió una analista de técnico (sic) a las 11.00 a.m. la cual me entregó un oficio de notificación de fecha 30 de julio de 2014, que contiene la apertura de una averiguación disciplinaria que consigno en copia simple marcada con la letra “A”, solicité el expediente indicado en el oficio de notificación y se negaron a entregármelo para revisarlo y sacarle copia, ello para efectuar los descargos que solicitan en la notificación pero nadie me quiso atender, ni la Directora de Recursos Humanos ni la adjunta (…)”

Agregó que “(...) El día martes 12 de agosto de 2014, solicité por escrito el expediente para revisarlo y sacarle copias y no me lo dieron, expresando que la Directora no se encontraba y que el expediente estaba en el despacho de la Directora, me están violando mi derecho a la defensa, ya que desconozco de que me acusan al no tener acceso al expediente para realizar el descargo, me están violando el debido proceso, lo considero un acoso, una hostigación laboral ya que me encuentro de reposo médico y tengo inmovilizado el miembro inferior izquierdo (...)”.

Manifiesta que “(…) Esa referencia que hacen ellos en el oficio de notificación respecto al certificado de incapacidad, suministrado por el Centro Especializado de Prevención Atención Integral (Sistema Publico Nacional para el Tratamiento de la Adicciones) “CEPAI”, fue un evento que ocurrió con mi hijo Gabriel Sequea, cédula de identidad número V-19733819, estuvo hospitalizado en la clínica “ELCEDRAL”, atendido por el médico Carlos Sánchez Núñez, médico psiquiátrico, mi hijo estuvo recluido en la clínica y una vez que lo dieron de alta de la misma, fui al Ministerio de la Juventud para que él continuara con sus charlas y lo refirieron al Centro Especializado de Prevención Atención integral (Sistema Publico Nacional para el Tratamiento de la Adicciones) “CEPAI”, yo asistí con él a las charlas como su madre y representante a partir del 10 de marzo del 2013, esas charlas fueron dos veces a la semana sin días fijos. Asimismo desconozco el contenido del expediente para poder defender mis derechos (…)”

De igual forma, alegó “(…) La situación que me motiva a la solicitud de amparo constitucional es que están violando los derechos establecidos en la Constitución, el derecho a la defensa, daño psicológico, daño moral, la suspensión del sueldo y todo el procedimiento en mi contra estando de reposo, violando mi estabilidad laboral, acoso y hostigación. Al negarse al entregarme el expediente para revisarlo y sacarle copias está violando el debido proceso (…)”.

Finalmente esgrimió “Solicito que me restituyan mis derechos como trabajadora y funcionaria pública y profesional ya que me están dejando sin trabajo estando de reposo y que me paguen mi salario, cesta ticket y el bono de evaluación que fue suspendido por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.


Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

A tal efecto, se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como “(…) derecho a la defensa, ya que desconozco de que me acusan al no tener acceso al expediente para realizar el descargo, me están violando el debido proceso (…)”. Asimismo “(…) los derechos establecidos en la Constitución, el derecho a la defensa, daño psicológico, daño moral, la suspensión del sueldo y todo el procedimiento en mi contra estando de reposo, violando mi estabilidad laboral, acoso y hostigación (…)”, normas constitucionales éstas que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una presunta vulneración vinculada con una relación de empleo público, razón por la cual y vista la naturaleza del caso de marras, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia, y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

El escrito de solicitud de amparo constitucional, se refiere a argumentos relacionados con actuaciones que presuntamente, a decir la accionarte, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Deporte, violentaron sus garantías constitucionales al realizar la apertura de averiguación disciplinaria en su contra.

En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865, y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

En este sentido, resulta igualmente oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronunció sobre el alcance de la querella funcionarial, en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, estableciendo “(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público que mantienen éstos con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte y aún cuando han sido invocados los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otros derechos como fundamento de la presente acción, se evidencia que la pretensión del amparo es que se le restituyan los derechos como trabajadora, alegando su condición de funcionaria pública y solicitando que le paguen el salario, cesta ticket y el bono de evaluación. Aunado a ello anexa comunicación número DG/ORRHH/647-2014 de fecha 30 de julio de 2014, dirigido a la ciudadana Daselys Sequea, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.473, marcado con la letra “A” que corre inserto en los folios dos (02) al tres (03) del expediente el cual contiene la notificación de la apertura de averiguación disciplinaria, en razón de ello se evidencia una relación laboral.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación funcionarial que pretende lograr un pronunciamiento por parte del presunto agraviante que va más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, considera este tribunal que la misma no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión a la relación funcionarial junto con la cual pudiera además solicitarse una medida cautelar para obtener un pronunciamiento como mecanismo que le pudiera permitir de manera inmediata disfrutar del derecho que pudiera estar presuntamente lesionado.

En tal sentido, teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial que constituye una acción polivalente en la que pueden confluir las solicitudes antes precisadas y visto que la parte accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1..-COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional.

2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS; para conocer la presente acción de Amparo Constitucional ejercida de forma oral por la ciudadana DASELYS MARIA SEQUEA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.473, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.473, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, en la persona de la ciudadana SOL INÉS SALAZAR CABELLO, en su carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos, según la motiva explanada en el presente fallo.

Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Deporte.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA PALACIOS


EXP. Nº 2014-2257/GLB/PP/YPP