REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2245-12

En fecha 5 de octubre de 2012, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo Contencioso Administrativo proveniente de Distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado NELSON EFRAÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.288, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y el ciudadano ARMANDO BRIQUET MÁRMOL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.546.
En fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó a la parte demandante reformular el escrito libelar, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 24 de octubre de 2012, el abogado Nelson Efraín Rodríguez, antes identificado, consignó escrito de reforma de la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Mediante sentencia Nro. 162-12 de fecha 6 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó se libraran las notificaciones respectivas.






I
DE LA DEMANDA

La parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que ingresó al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda el 1º de enero de 2002; y que solicitó el beneficio de jubilación el 19 de noviembre de 2008, al cual no se le ha dado respuesta, ocasionándole por tanto “graves daños y perjuicios”, -todo ello- por el “viacrucis que le [ha] tocado vivir”.
Sostuvo que el ciudadano Armando Briquet Mármol le ha ocasionado graves “daños y perjuicios (moral y material)”, ya que como ex Presidente y máxima autoridad del hoy Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, “fue quien firmó la suspensión de [su] sueldo y exclusión de nómina”.
Finalmente, solicitó el pago por daños y perjuicios al ciudadano Armando Briquet Mármol, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
De la reformulación del escrito libelar se desprende que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente para el momento de la interposición de dicha demanda en 16.666,66 U.T.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos en los que la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, pasa este Tribunal a hacer un análisis previo del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“Artículo 35.-Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición
expresa de la ley”.
De la norma transcrita ut supra se contemplan como causales de inadmisibilidad de la acción, la caducidad, la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos e irrespetuosos, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones y la no consignación de los instrumentos fundamentales de la demanda.
Ello así, en lo que respecta al numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que comporta dos supuestos distintos, en el sentido que la acción se declarará inadmisible; (i) cuando se acumulen dos pretensiones que se excluyan mutuamente, es decir, que los aspectos jurídicos entre sí sean contradictorios, como por ejemplo, la acumulación de una pretensión de cumplimiento de contrato, con la resolución del mismo contrato; y (ii) cuando se acumulen dos pretensiones que por su naturaleza tengan procedimientos distintos para su sustanciación, como por ejemplo, la acumulación de una nulidad de un acto administrativo, con una pretensión de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que sólo se podrán acumular pretensiones contrarias entre sí, cuando éstas sean propuestas de forma subsidiaria, es decir, que negada la primera, el Tribunal en cuestión se pronuncie sobre la segunda, siempre y cuando éstas no tuvieren procedimientos incompatibles para su tramitación.
Así las cosas, el precedente legal del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes analizado, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2012-31 de fecha 25 de enero de 2012, caso: María Milagros Guevara Vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. haciendo un análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo que sigue:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”.
En conexión con lo precedente, este Juzgado al verificar lo pretendido por la parte demandante, observa que el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de contenido patrimonial, solicitando que se condenara a pagar al Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda y de manera personal al ciudadano Armando Briquet Mármol la cantidades de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), respectivamente, por concepto de daños y perjuicios.
En tal sentido, es menester analizar que el procedimiento de las demandas de contenido patrimonial a tenor de lo establecido por el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aplicará cuando sea parte alguno de los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, a saber:
“1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.

De manera que, si bien es cierto la presente demanda de contenido patrimonial fue propuesta contra el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de las autoridades establecidas en el supuesto normativo precedentemente transcrito, no puede dejar de observar este Tribunal que dicha acción también fue interpuesta contra el ciudadano Armando Briquet Mármol, lo cual debe sustanciarse mediante el procedimiento civil ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta evidente que ambas pretensiones contienen procedimientos incompatibles entre sí. Así se decide.
Finalmente, por cuanto las causales de inadmisibilidad de la acción son de orden público, por ende revisables en cualquier estado y grado del proceso, y siendo que tal como fue analizado anteriormente la presente acción fue interpuesta con una acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, resulta indefectible para este Tribunal declarar inadmisible la demanda de contenido patrimonial propuesta por el abogado Nelson Efraín Rodríguez Rodríguez, por haber operado el segundo supuesto del numeral 2 del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INADMISIBLE por la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado NELSON EFRAÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, y contra el ciudadano ARMANDO BRIQUET MÁRMOL, antes identificado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.

El Secretario


JOSÉ TOMÁS RUH MORALES