REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2371-13

En fecha 9 de mayo de 2013, el abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, YIMMY ALBERTO MEJÍAS RAMÍREZ, ROMÁN GUSTAVO HERRERA JAIMES y MARIELYS ELEMA JAIMES PATRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.435.222, 11.918.099, 15.910.809 y 5.422.924 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de demanda por vía de hecho conjuntamente con medida cautelar contra la actuación del Director del CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, sede helicoide, mediante la cual presuntamente ordenó desalojar los locales comerciales ocupados por sus mandantes en calidad de comodato.
Previa distribución efectuada el 9 de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a la cual se le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2013.
El 15 de mayo de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se ordenó la citación del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sede Helicoide, a los fines que presentara informe en un lapso de cinco (5) días hábiles sobre la presente causa. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República. Asimismo, se acordó el traslado de este Juzgado al Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, el tercer (3er) día de despacho siguiente a las dos post-meridiem (2:00 p.m.), a los fines de realizar una inspección ocular.
En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal se traslado a la sede del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, a los fines de realizar la inspección ocular acordada por auto del 15 de mayo de 2013.
Mediante sentencia interlocutorio Nro. 157-13 de fecha 31 de mayo de 2013, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
El 26 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación y la notificación ordenadas en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha 1° de agosto de 2013, el ciudadano Jesús Manuel Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. 9.986.586, actuando con el carácter de Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, asistido por el abogado Carlos Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.261, consignó informe relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2013, se fijó la audiencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el 13 de agosto de 2013, donde se dejó constancia que la parte actora no solicitó la apertura del lapso probatorio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional hizo constar que se dictaría la sentencia definitiva dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, los ciudadanos Román Herrera y Marielys Jaimes, antes identificados, asistidos por la abogada Yormerys Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.368, consignaron copia fotostatica de la revocatoria del poder otorgado al abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, antes identificado.
En fecha 5 de agoto de 2014, los ciudadanos Marielys Jaimes y Román Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.422.924 y 15.910.809, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.970, consignaron sendas diligencias por medio de las cuales desistieron de la presente acción.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
POR VÍAS DE HECHO

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Alegó que sus mandantes son los representantes comerciales de una serie de fondos de comercio ubicados en las instalaciones de la edificación estatal conocida como el “Helicoide”, actualmente administrada por la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), y donde funciona el Centro de Formación del Distrito Capital, Miranda y Vargas.
Explicó que “dichos espacios físicos, de uso comercial, en la estructura del Helicoide” les fueron cedidos en comodato verbal “por el director de la antigua DISIP, para que montaran, los cafetines, respetando las normativas de la institución, y donde se venden alimentos, a precios sumamente económicos y solidarios, para los alumnos, que allí se preparan de la UNES, y otras instituciones”.
Adujo que “todas las bienechurias que hoy existen, pertenecen a mis representados”, quienes asumieron la construcción de las mismas “con materiales de buena calidad” y dotándolas de “puertas, cocinas, mesas, sillas [y] neveras”.
Manifestó que el 11 de abril de 2013, con motivo de la acción de amparo sustanciada por el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, se celebró entre las partes la audiencia pública y oral fijada por ese Órgano Jurisdiccional.
Adujo que el 11 de abril de 2013, el ciudadano Jesús Manuel Monsalve, en su condición de Director del Centro de Formación del mencionado órgano, convocó a sus representados a una reunión a celebrarse el 12 del mismo mes y año, en la sede del mencionado Centro.
Narró que sus mandantes acudieron a dicha reunión, en la cual se les informó “que debían retirarse de las instalaciones, llevándose todas sus pertenencias y sus empleados, de forma inmediata sin respetar los lapsos legales de la publicación de la sentencia”.
Manifestó que “el día 13 de abril de 2013, a las 5:00 AM" sus representados junto a sus empleados “se dirigieron a su lugar de trabajo, ubicado en las instalaciones del Helicoide, y por orden del ciudadano Jesús Manuel Monsalve se les informó, que por ningún motivo, podían volver a entrar a dichas instalaciones”.
Alegó que la decisión administrativa no consideró que en los comercios en cuestión “se encontraba mercancía perecedera”, que se “debía cumplir con el pago de los proveedores” y el del “grupo de empleados a su cargo”; “así como bienes muebles pertenecientes a mis representados”.
Expresó que sus poderdantes acudieron el 17 de abril de 2013 “con sus empleados, a denunciar al ciudadano Jesús Manuel Monsalve ante la Defensoría del Pueblo” y tras celebrarse una reunión el 18 del mismo mes y año con la representación judicial de la Universidad demandada, se les explicó “que NO PUEDEN limitar el derecho al trabajo de ninguno de ellos y se acordó restituir el acceso a sus negocios”
Explicó que en esa misma fecha, sus representados acudieron a la sede del órgano demandado y “nuevamente por orden del ciudadano [Director], no les permitieron el acceso, lo cual [a su considerar] viola flagrantemente los Derechos Constitucionales de [sus] representados y sus empleados”.
En consecuencia, adujo que con la vía de hecho acaecida se violaron los derechos constitucionales “al trabajo, a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva” de sus representados.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) presentó escrito de informe dentro del lapso establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde indicó lo siguiente:
Que a la parte actora “no solo no le ha sido restringido su acceso a las instalaciones del Helicoide sino que además no se ha desalojado de manera arbitraria como pretende presentar los hecho la parte actora, prueba de ello es que en los espacios donde la parte actora desempeña una actividad comercial privada, se encuentran los bienes inmuebles que utilizan para dicha actividad y de los cuales este Tribunal en la inspección realizada pudo dejar constancia de ello”.
Alegó como punto previo que el poder que acredita a la representación judicial de la parte actora expresa lo siguiente “EN ESPECIAL para que realicen todas acciones y diligencias concernientes y relacionado con FUNDAUNES”, por lo que -a su juicio- la parte actora constituyó unos apoderados para intentar acciones contra FUNDAUNES y no contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), incurriendo en la inobservancia del numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que recoge los requisitos de la demanda.
Indicó que no entienden como “FUNDAUNES perdería el derecho de la tutela judicial efectiva, de acción legal contra la parte actora eso es inexplicable y además es incomprensible, lo cierto es que la parte que sienta lesionado sus intereses tiene abierto un sistema judicial y administrativo para ocurrir según sea el caso y así lograr una tutela judicial efectiva garantizada por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
Expresó, que en fecha 18 de abril de 2013, una comisión de la Defensoría del Pueblo se presentó a instancia de la parte actora en la sede la UNES, con el objeto de llegar a un acuerdo en la presente problemática, donde se acordó un encuentro entre las partes en la sede del Helicoide el día 22 de abril de 2013, pero la parte actora no acudió a la reunión, por lo que -a juicio de la parte accionada- “ (…) la parte actora solo se ha impuesto la tarea de instar a los órganos judiciales para no resolver lo que ha de resolver por otras vías utilizando y manipulando hechos y tratando de levantar un velo sobre la gestión transparente y ateniéndose al respecto mutuo dentro del estado de derecho que ha observando UNES y su Director (…)”.
Negó la existencia de un contrato de comodato sobre los espacios que actualmente ocupa la parte actora.
Rechazó la aseveración planteada por los accionantes en relación a la utilización de vías de hecho para el desalojo de la parte actora, toda vez que en ningún momento ha sido violentado el derecho al trabajo de la parte actora, ni se ha impedido el paso a las instalaciones del Helicoide la de parte actora ni a sus proveedores.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el presente demanda por vías de hecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir la demanda por vía de hecho interpuesta, efectuando las siguientes consideraciones:
El abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio María González Sánchez, Yimmy Alberto Mejías Ramírez, Román Gustavo Herrera Jaimes y Marielys Elema Jaimes Patrán, antes identificados, interpuso demanda contra la vía de hecho en la que presuntamente incurrió el Director del CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, sede helicoide, al ordenar el desalojo de los locales comerciales ocupados por sus mandantes en calidad de comodato.
Por otro lado, la parte actora planteó una serie de alegatos, los cuales independientemente del orden en que fueron planteados por el representante judicial del accionante, serán analizados de la siguiente manera. De la presunta violación a sus derechos Constitucionales, i) punto previo del desistimiento de la acción, y de la insuficiencia de poder, ii) al debido proceso, iii) a la tutela judicial efectiva y iv) al trabajo.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a conocer de la supuesta vía de hecho denunciada por la parte actora, en los siguientes términos:

1.- Punto previo

1.1.- Del desistimiento de la acción.
En fecha 5 de agoto de 2014 los ciudadanos Marielys Jaimes y Román Herrera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.422.924 y 15.910.809, respectivamente, asistidos por el abogado Carlos González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 224.970, actuando con el carácter de codemandantes en la presente causa, consignaron sendas diligencias por medio de las cuales desistieron de la acción.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Al hilo de lo anterior, se observa que las diligencias por medio de las cuales los ciudadanos Marielys Jaimes y Román Herrera, antes identificados, desistieron de la presente acción, fue consignada en nombre propio, asistidos por el abogado Carlos González, antes mencionado, por lo que resulta evidente su capacidad para desistir del carácter de codemandantes en la presente causa.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir que ostenta los ciudadanos Marielys Jaimes y Román Herrera, antes identificados, y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento de los mencionados ciudadanos. Así se declara.-

1.2.- De la insuficiencia del poder.
La representación en juicio de la parte accionada alegó como punto previo que el poder que acredita a la representación judicial de la parte actora expresa lo siguiente “EN ESPECIAL para que realicen todas acciones y diligencias concernientes y relacionado con FUNDAUNES”, por lo que -a su juicio- la parte actora constituyó unos apoderados para intentar acciones contra FUNDAUNES y no contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), incurriendo en la inobservancia del numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que recoge los requisitos de la demanda.
Al respecto, debe indicar este Juzgado que la frase “EN ESPECIAL”, no representa una limitación para que los apoderado judiciales de los recurrentes, puedan intentar acciones o diligencias contra personas naturales o jurídicas distintas a FUNDAUNES, razón por la cual considera este Juzgado que se cumplió con lo requerido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo antes expuesto, se desestima lo alegado por la representación judicial de la parte accionada, en lo que se refiere a la insuficiencia del poder otorgado a los representantes de la parte actora. Asi se decide.

2.- De la violación del debido proceso.
La representación judicial de la parte actora denunció que la actuación del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sede helicoide, por medio de la cual ordenó desalojar los locales comerciales ocupados por sus mandantes en calidad de comodato, vulneró su derecho a al debido proceso.
Con respecto a la situación planteada, se observa que la vía de hecho se configura cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando de esta manera su situación de hecho.
Sobre este particular cabe destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en su sentencia Nro. 912 del 5 de mayo de 2006, ha señalado que “El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Criterio acogido por la Sala Político Administrativa en sus fallos Nro. 01144 del 11 de agosto de 2011 y 01308 del 19 de octubre del 2011).
En conexión con lo anterior, la vía de hecho se presenta cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo. El concepto de vía de hecho comprende en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública, incidiendo en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos. (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0755 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A.).
Así, dentro de las condiciones que deben existir para que se configure una vía de hecho, tenemos que: i) la Administración ejecute una acción material sin haber dictado un acto y ii) la Administración haya omitido el trámite administrativo legalmente establecido y con ello haya afectado la esfera subjetiva de los administrados.
En este orden de ideas, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que:
“Artículo 78.- Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Este principio puede resultar infringido de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, cuando haya ausencia absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o con prescindencia del procedimiento establecido por la ley.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la denuncia planteada por la parte accionante se circunscribe en poner de manifiesto la supuesta vía de hecho en que incurrió del Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sede helicoide, con lo cual afirma que se lesionó al debido proceso.
En relación a este particular, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, la violación del debido proceso se encuentra íntimamente ligada a la vulneración del derecho a la defensa del administrado, cuando el interesado: i) no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) se le impide su participación, iii) se le impide el ejercicio de sus derechos, o iv) se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.
De esta manera, el debido proceso no se limita a que el acto administrativo que afecta al administrado haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le hayan otorgado, tales como el derecho de alegar y de promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental.
En este mismo sentido, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa).
En armonía con lo expuesto, considera este Tribunal que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éste a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que –a juicio del accionante- la presunta vía de hecho se produjo cuando la Administración “ordena el desalojo de los locales comerciales ocupados por sus mandantes en calidad de comodato” sin haber dictado un acto que la contenga omitiendo el trámite o procedimiento administrativo, afectando de manera negativa la esfera subjetiva de los administrados, generándose con ello una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del sujeto sobre el cual recayó la actuación de la Administración.
Establecido el concepto de vía de hecho y su relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, debe este Órgano Jurisdiccional verificar en primer lugar, si en efecto el organismo accionado realizó alguna actuación sin haber dictado un acto, o en su defecto de existir éste, si el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sede helicoide, omitió el procedimiento legalmente establecido al ordenar el desalojo de los locales comerciales ocupados por sus mandantes en calidad de comodato.
Así las cosas, cursan a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial las siguientes documentales:
- Al folio 34 corre inserta copia fotostática de la Comunicación suscrita por el ciudadano del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sede helicoide, dirigida al ciudadano Antonio González, antes identificado, a los fines de convocarle a una reunión para el día 12 de abril de 2013, a los fines de llegar a un acuerdo en el “retiro de los bienes muebles que se encuentran en las instalaciones de los espacios en que actualmente desempeñan actividades comerciales privadas.”
- Al folio 35 riela copia fotostática de la Comunicación suscrita por el ciudadano del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sede helicoide, dirigida al ciudadano Jimy Mejias, antes identificado, a los fines de convocarle a una reunión para el día 12 de abril de 2013, a los fines de llegar a un acuerdo en el “retiro de los bienes muebles que se encuentran en las instalaciones de los espacios en que actualmente desempeñan actividades comerciales privadas.”
- Al folio 41 consta acta de reunión celebrada entre las partes y una representación de la Defensoría del Pueblo en fecha 18 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado que “la representación defensorial solicitó a las partes mediar sobre la problemática antes planteada; concluyendo que los locales antes mencionados serán evaluados por dos peritos interpuestos por cada una de las partes a los fines de reconocer el monto de las bienhechurías que fueron realizadas en el lugar; y si las partes están de acuerdo se procederá al desalojo del mismo.”
- A los folios 72 al 74 cursa acta de inspección ocular realizada en las instalaciones de de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sede helicoide, en fecha 21 de mayo de 2013, donde se dejó constancia del estado de deterioro de los locales comerciales objeto de la presente controversia y que dentro de los mismos se encontraban bienes muebles propiedad de los accionantes, así como mercancías en estado de descomposición.
-A los folios 179 y 180 consta acta de inspección ocular realizada en las instalaciones de de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, sede helicoide, en fecha 29 de julio de 2014, donde igualmente se dejó constancia del estado de deterioro de tres (3) de los locales comerciales, así como que el local trabajado por los ciudadanos Roman Herrera y Marielys Jaimes, antes identificados, se encontraba funcionando con normalidad.
-Al folio 90 se observa la afirmación del órgano demandado según la cual no existe un contrato de comodato suscrito con los demandantes.
De las documentas antes trascritas se puede apreciar i) que dentro de los locales comerciales relacionados con la causa aun se encuentran los mismos bienes muebles pertenecientes a los recurrentes, ii) que las partes han buscado alternativas extrajudiciales para solucionar lo relacionado con el funcionamiento de los fondos de comercio que allí se encontraban, iii) que tres (3) de los locales comerciales actualmente no se encuentran en funcionamiento, por lo que presentan un evidente estado de deterioro y descomposición de los alimentos que allí se encontraban iv) que existe un cuarto local que en la actualidad esta funcionando con normalidad ofreciendo a los usuarios el servicio de cafetín, y v) que aún cuando la parte demandada afirmó que no existe algún contrato de comodato suscrito con los demandantes, estos (los demandantes) no probaron en autos su existencia.
Así los cosas, considera este Juzgado que la parte accionante no ha logrado demostrar el presunto desalojo del cual alegó fue victima por parte del ciudadano Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, de los locales comerciales donde desarrollaban sus labores comerciales dentro de la referida casa de estudios, sino que por el contrario se evidencia de autos que dentro de dichos locales aun se encuentran bienes muebles propiedad de los recurrentes y que la parte demandada tampoco ha hecho uso de los mismos, de lo cual se evidencia que no existe un interés actual en efectuar la denunciada desocupación.
Asimismo, se puede apreciar de los autos que conforman el presente expediente judicial que la Administración ha realizado una serie de gestiones extrajudiciales con la finalidad de llegar a un acuerdo con los recurrentes, a los fines de regularizar su presencia en sus instalaciones, habida cuenta que no existe un contrato de comodato suscrito entre las partes.
Por las razones expuestas, este Juzgador debe forzosamente desestimar lo alegado por la parte demandante, en lo que se refiere a la violación del debido proceso, toda vez que no logro demostrar el presunto desalojo del cual fue víctima por parte del ciudadano Director del centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. Así se decide.
2.- De la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostuvo la representación judicial de la parte accionante que “(…) con esta actitud, y amenazas constantes por parte del ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE, titular de la CI. V- 9.986.586, propiciando un desalojo arbitrario, sin respeto alguno a las leyes y decretos pretendiendo con esta conducta violar la tutela judicial efectiva el Art. 87, 26, 49 de Nuestra CARTA MAGNA, (…)” (Negrillas del texto).
Por su parte la representación judicial de la parte accionada indicó que no entiende como “FUNDAUNES perdería el derecho de la tutela judicial efectiva, de acción legal contra la parte actora eso es inexplicable y además es incomprensible, lo cierto es que la parte que sienta lesionado sus intereses tiene abierto un sistema judicial y administrativo para ocurrir según sea el caso y así lograr una tutela judicial efectiva garantizada por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.
De acuerdo a lo expuesto, considera oportuno este Juzgado hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De la norma supra trascrita, se observa el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia como institución jurídica constitucional que engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nro. 2011-1093 de la Corte de lo Contencioso Administrativo del 20 de julio de 2011, caso: VENTURA ANTONIA JANSEN GARCÍA.)
En tal sentido, resulta evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, que se da sólo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido de que como señala la doctrina la tutela judicial no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes. De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
En conexión con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 634 de fecha 21 de abril de 2008, estableció con respecto al derecho a la tutela judicial, lo siguiente:
“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento”.

De la sentencia trascrita se desprende que la Sala Constitucional ha reconocido el derecho a la tutela judicial efectiva, como el derecho de toda persona de acudir antes los órganos jurisdiccionales con la finalidad de que se le conceda justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión debe ser atendida por los referidos órganos, a través de un proceso con unas garantías mínimas entre las que figura inexorablemente el derecho a la tutela judicial y a la seguridad jurídica.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial este Juzgado observa que cursan a los autos en copia fotostáticas, las siguientes documentales:
- Copia fotostática de la sentencia de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Lexter Abrúcese Visintanier, Impreabogado N° 117.909, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, YIMMY ALBERTO MEJÍAS RAMÍREZ, ROMÁN GUSTAVO HERRERA JAIMES, MARIELYS ELENA JAIMES PASTRAN, contra el ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE, actuando en su carácter de ADMINISTRADOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD (UNES)”.
- Copia fotostática de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, emanada de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual se declaró “(…) revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificados los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, este Tribunal INADMITE in limine litis el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, antes identificado, por no ser la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica aducida como infringida”.

De los fallos parcialmente trascritos, este Juzgado pudo apreciar i) que con anterioridad a la interposición del presente recurso por vías de hecho la representación judicial de la parte actora acudió en dos oportunidades antes los órganos jurisdiccionales competentes, con la finalidad de ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional contra la actuación de la Administración, ii) que en ambas oportunidades se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por no ser la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, y iii) que en la mencionada decisión de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó no computar el lapso trascurrido desde el 18 de marzo de 2013, fecha en la que se interpuso la acción de ampara, hasta la fecha de publicación de dicho fallo, a los fines de determinar la caducidad para ejercer el recurso pertinente.
De lo antes expuesto, se aprecia que presunta actuación material ejercida por el ciudadano Jesús Manuel Monsalve, antes identificado, actuando en su carácter de Director del centro de formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), de ninguna manera ha impedido a los accionantes el ejercicio de su derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales con la finalidad de hacer valer su pretensión, por el contrario se evidencia de autos que en tres oportunidades distintas han recurrido de la actuación desplegada por la administración, dos de ellas mediante el recurso extraordinario de amparo constitucional, y posteriormente a través del presente recurso contencioso administrativo por vías de hecho.
Con fundamente en los antes expuesto este Tribunal considera que la actuación del ciudadano Director del centro de formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), no vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se desestima lo alegado por la parte accionante en lo que a este punto se refiere. Así se decide.

3.- De la presunta violación del derecho al trabajo.
Narró que sus mandantes acudieron a dicha reunión, en la cual se les informó “que debían retirarse de las instalaciones, llevándose todas sus pertenencias y sus empleados, de forma inmediata sin respetar los lapsos legales de la publicación de la sentencia”.
Manifestó que “el día 13 de abril de 2013, a las 5:00 AM" sus representados junto a sus empleados “se dirigieron a su lugar de trabajo, ubicado en las instalaciones del Helicoide, y por orden del ciudadano Jesús Manuel Monsalve se les informó, que por ningún motivo, podían volver a entrar a dichas instalaciones”.
Alegó que la decisión administrativa no consideró que en los comercios en cuestión “se encontraba mercancía perecedera”, que se “debía cumplir con el pago de los proveedores” y el de el “grupo de empleados a su cargo”; “así como bienes muebles pertenecientes a mis representados”.
Expresó que sus poderdantes acudieron el 17 de abril de 2013 “con sus empleados, a denunciar al ciudadano Jesús Manuel Monsalve ante la Defensoría del Pueblo” y tras celebrarse una reunión el 18 del mismo mes y año con la representación judicial de la Universidad demandada, se les explicó “que NO PUEDEN limitar el derecho al trabajo de ninguno de ellos y se acordó restituir el acceso a sus negocios”
Explicó que en esa misma fecha, sus representados acudieron a la sede del órgano demandado y “nuevamente por orden del ciudadano [Director], no les permitieron el acceso, lo cual [a su considerar] viola flagrantemente los Derechos Constitucionales de [sus] representados y sus empleados”.
Así las cosas, debe precisar este Juzgador, que tal como señala el actor, el derecho al trabajo se encuentra contenido en el artículo 87 de la Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.”

Con relación a la norma transcrita, se observa que el derecho al trabajo no se encuentra contemplado ni concebido en el Texto Constitucional como un derecho absoluto (como sí lo son, indiscutiblemente, el derecho a la vida o a la integridad física, psíquica y moral); se trata de un derecho garantizado constitucionalmente pero que puede ser objeto de limitaciones, establecidas en el propio texto constitucional y en las disposiciones legales de la materia, por razones de interés social y utilidad pública, dentro de las cuales deberá enmarcarse su ejercicio. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, caso: Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Zulia).
Por otro lado, en cuanto a la estabilidad laboral se refiere, esta no constituye propiamente un derecho, sino más bien una consecuencia y garantía del derecho al trabajo. Esta garantía también posee limitaciones dirigidas a velar y mantener el orden público, así como el respeto de las relaciones laborales entre patrono y trabajador.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la Administración inició un proceso de regularización de tres (3) locales comerciales ubicados en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en los cuales se había permitido a los ciudadanos Antonio González y Yimmy Mejías, antes identificados, realizar sus actividades comerciales, “para el desarrollo de las adecuaciones de la edificación al objeto de la Universidad”, sin que esto implique una violación de su derecho al trabajo y por consiguiente de su derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral, por cuanto existe una limitación del derecho analizado, que es aceptada por el ordenamiento jurídico y que no constituye una violación del mismo, por lo cual no puede entenderse que este proceso de regularización vulnere el derecho al trabajo, toda vez que el mismo no implica una prohibición de desempeño en cualquier otra ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa.
Por consiguiente, estima este Órgano Jurisdiccional, que la actuación desplegada por el Director del Centro de Formación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), no incurrió en la violación del derecho denunciado, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato respecto a la violación del derechos al trabajo. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho las actuaciones desplegadas por la Administración, en consecuencia, no se configura la vía de hecho denunciada, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE HOMOLOGA el desistimiento de los ROMÁN GUSTAVO HERRERA JAIMES y MARIELYS ELEMA JAIMES PATRÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.910.809 y 5.422.924, respectivamente.
2.- SIN LUGAR la demanda por vía de hecho interpuesta por el abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.909, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, YIMMY ALBERTO MEJÍAS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.435.222, 11.918.099, respectivamente, contra la actuación del Director del CENTRO DE FORMACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LA SEGURIDAD, sede helicoide,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos post meridiem (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

JOSÉ TOMÁS RUH MORALES



Exp. Nro. 2371-13/AAGG