REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2592-14

En fecha 3 de junio de 2014, la ciudadana ELVYS NOHELIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.066.802, asistida por los abogados Claudia Valentina Mújica Añez y Anton Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 45.129, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, por la presunta remoción del cargo que por vía de hecho ejerciera contra la accionante.
Por distribución de fecha 5 de junio de 2014, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le dio entrada en esta misma fecha.
Mediante decisión Nro. 162-14 de fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado Superior (i) admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta, (ii) ordenó la citación de la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel en su carácter de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, para que compareciera a este Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia oral de amparo, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y haya transcurrido un día hábil por concepto de término de la distancia, (iii) ordenó la notificación del Procurador y del Gobernador del estado Vargas, así como la notificación del Ministerio Público, y (iv) declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la parte actora.
En esta misma fecha se libraron los oficios Nros. 676-14, 677-14, 678-14 y 679-14, dirigidos a la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel en su carácter de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, al Procurador General y Gobernador de la mencionada entidad política territorial, así como al Fiscal General de la República, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana Elvys Noelia Fuenmayor Rodríguez, antes identificada, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se realizaran las notificaciones respectivas, las cuales fueron certificadas el 19 del mismo mes y año.
Por auto del 7 de agosto de 2014, se dejó constancia que hasta la referida fecha, la parte actora no había realizado las diligencias necesarias a los fines de facilitar el traslado del Alguacil de este Tribunal, a los fines de practicar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
El 11 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la citación y notificaciones practicadas.
Mediante auto del 12 de agosto de 2014, este Juzgado fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el jueves 14 de agosto de 2014, a las once ante meridiem (11:00 a.m.).
En fecha 14 de agosto de 2014, a la hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia entre las partes en la presente acción de amparo constitucional, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos y defensas y promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes, respectivamente. En esa misma oportunidad, con fundamento en la sentencia Nro. 7 dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, este Tribunal decidió en forma oral los términos del dispositivo del fallo y ordenó que la publicación íntegra de la decisión se realizaría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Estando en la oportunidad de dictar la parte motiva del fallo correspondiente a la presente acción de amparo, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el 18 de marzo de 2013 comenzó a prestar sus servicios como Adjunta a la Presidencia del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, desempeñando a cabalidad todas las funciones y atribuciones inherentes al cargo, “(…) cumpliendo con labores en muchas oportunidades fuera de horario y fines de semana (…)”.
Agregó, que el último sueldo devengado ascendía a la cantidad de seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,00), más un bono de alimentación por la cantidad de mil ciento setenta y siete bolívares fuertes (Bs. 1.177,00).
Indicó, que el 29 de noviembre de 2013 le notificó a su Jefa, la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. 4.296.054, en su condición de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, que se encontraba en estado de gravidez, “(…) noticia que recibió con mucha sorpresa y asombro”.
Afirmó, que el día martes 7 de enero de 2014 “(…) [su] jefa [la] llamó a su despacho para solicitar[le] la renuncia, situación que [la] tomó por sorpresa porque durante el tiempo que [se] desempeñ[ó] como Adjunta a la Presidencia jamás incurri[ó] en falta alguna, por lo que nunca [le] levantaron actas ni fu[e] objeto de llamadas de atención, en ese momento le manifest[ó] a [su] jefa que [ella] no renunciaría y le record[ó] que [se] encontraba en estado de gravidez por lo que estaba protegida por el fuero maternal, situación que no le importó ya que empezó a insultar[le] y a decir[le] que así como me había dado el trabajo me lo podía quitar y que [ella] tenía que ir[se] y renunciar independientemente de que estuviera embarazada, que [su] cargo era de libre nombramiento y remoción”.
Narró, que “le insisti[ó] que no iba a renunciar y que procediera a notificar[le] [su] remoción, por lo que [siguió] yendo a [su] puesto de trabajo en el Instituto Estatal de la Mujer, hasta el día viernes diez 10 de enero de 2014, fecha en la cual [le] exigieron nuevamente que entregara las llaves del Instituto, por lo que procedi[ó] a entregarlas, como [se] encontraba indefensa y sensible ya que la situación produjo que se [le] subiera la tensión [se] dirigi[ó] el día lunes 13 de enero de 2014 a la Procuraduría del Trabajo del Estado Vargas y procedi[ó] a exponer [su] caso, allí tomaron mi denuncia y ese mismo día la consignamos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas”.
Arguyó, que “(…) hasta la fecha [su] jefa [la] acosa vía telefónica haciéndo[la] llamar por el analista de personal para que [ella] llevara [su] renuncia, de igual manera le [ha] manifestado al analista de personal que [ella] est[á] embarazada y que no [había] renunciado, ante tal situación y obligada dej[ó] de acudir a [su] puesto de trabajo, siendo [su] última quincena cobrada la del 15 de enero de 2014, oportunidad en la cual fu[e] excluida de facto de la nómina de personal y de cualquier otro beneficio de ley que [le] correspond[iera]”.
Alegó, que la Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, quebrantó el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional, “(…) al no emitir el pronunciamiento requerido desde la oportunidad en que [le] manifestó verbalmente que solicitaba [su] renuncia, hasta la presente fecha que se niega a notificar[la] sobre [su] status en el Instituto (…)”, sin que haya explicado “(…) las razones de hecho y de derecho por las cuales se [le] remueve de [su] cargo como Adjunta (…)”.
Consideró, que la Administración violó el derecho a la protección a la familia y su derecho a la maternidad consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al momento de su separación del cargo ejercido en el Instituto accionado, se encontraba en estado de gravidez y dicha condición era del conocimiento de su jefa, en su carácter de Presidenta de dicha Institución.
Sostuvo, que el Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, quebrantó su derecho a ser notificada del acto administrativo de efectos particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, toda vez que afirmó que estamos en presencia de una “(…) vía de hecho, en ausencia absoluta de un acto que permita enervarlo jurisdiccionalmente, que evidentemente no cumple con los requerimientos de ley (…)”, dejándola en absoluta indefensión.
Esgrimió, que la Institución accionada violó su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, se repare la situación jurídica infringida obligando a la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel, en su condición de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, a reincorporarla en sus funciones como Adjunta a la Presidencia, con el consecuente pago de los sueldos dejados y bono alimenticio dejados de percibir, en garantía de la protección a la maternidad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la representación judicial del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, conjuntamente con la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro. 4.296.054, en su carácter de Presidenta del mencionado ente, expusieron sus defensas de la manera siguiente:

Punto previo: de la inadmisibilidad de la acción.
Como punto previo, la parte accionante solicitó que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible en razón de la existencia de una vía ordinaria como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Del fondo de la controversia.
Manifestaron, que sí hubo un procedimiento administrativo por cuanto el acto de remoción fue dictado en fecha 14 de enero de 2014, y habiendo sido infructuosas todas las gestiones atinentes a la notificación de la accionante, procedieron a publicar el cartel de notificación en el diario “El Nacional” el 17 de enero de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consideraron, que el acto de remoción cumple con los requisitos de eficacia y validez, por lo que sostuvieron que no se vulneró el derecho a la defensa.
Adicionalmente, alegaron que la presunta agraviada no manifestó que estuviese en estado de gravidez, por lo que la Administración no tomó en cuenta su condición al momento de dictar la decisión.

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Estando dentro de la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia entre las partes, el Fiscal Octogésimo Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativo, expresó que los alegatos esgrimidos por ambas partes en el referido acto, se desviaron del punto central que representa el fuero maternal siendo que es un derecho constitucional establecido para garantizar el bienestar del niño, el cual debe ser protegido en el momento en que se encuentre violentado, motivo por el cual consideró que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y en consecuencia se debe ordenar la reincorporación de la presunta agraviada.
En razón de lo anterior, solicitó que se pospongan los efectos del acto administrativo dictado, hasta que cese el período del fuero maternal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, así como los recaudos que la acompañan, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir efectuando las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, asistida por los abogados Claudia Valentina Mújica Añez y Anton Bostjancic Prosen, antes identificados, contra la presunta vía de hecho llevada a cabo por la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel, en su carácter de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, a través de la cual removió del cargo de Adjunta ejercido por la referida ciudadana en dicha Institución, “(…) siendo [su] última quincena cobrada la del 15 de enero de 2014, oportunidad en la cual fu[e] excluida de facto de la nómina de personal y de cualquier otro beneficio de ley que [le] correspond[iera]”, sin que mediara procedimiento administrativo previo y sin tomar en consideración el fuero maternal que la amparaba, por encontrarse en estado de gravidez al momento de los hechos.
En este sentido, la parte accionante denunció que la presunta vía de hecho denunciada lesiona sus derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a trabajar, a la protección a la familia y a la maternidad, consagrados en los artículos 26, 51, 87, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, advierte este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la doctrina y en la jurisprudencia patria, el amparo constitucional es una acción que reviste carácter extraordinario, toda vez que la misma tiene lugar únicamente cuando exista una violación de derechos o garantías constitucionales, extendiéndose a aquellos derechos que si bien en principio no están expresamente consagrados en el Texto Fundamental sean inherentes a la persona humana; y cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias e idóneas para la resolución del caso en particular, teniendo como finalidad restituir la situación jurídica infringida, a través de la incorporación del sujeto lesionado al ejercicio del derecho constitucional del cual fue privado.
De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que a los fines de ejercer la acción de amparo constitucional, la misma debe ajustarse a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que teniendo en consideración que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional analizar los supuestos de hecho establecidos en el artículo 6 de la referida Ley.
Así las cosas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado de este Tribunal).

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se entiende que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando el agraviado haya ejercido vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza la vía extraordinaria.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1605 del 13 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, la mencionada Sala en sentencia Nro. 1742 del 9 de agosto de 2007, expuso lo siguiente:

“(…) la representación judicial de la accionante denunció que el referido acto lesiona sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la maternidad previstos en los artículos 49, cardinales 1 y 2, y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse acordado dicha decisión sin que para ello mediara un procedimiento administrativo previo, en el cual se le otorgase el tiempo necesario para ser oída y ejercer las defensas que estimara pertinentes, aunado a que el razonamiento expuesto en dicha decisión carece de toda fundamentación jurídica, quebrantando de manera manifiesta, lo dispuesto en el artículo 49, cardinal 6 del Texto Fundamental.
(…omissis…)

En el presente caso, esta Sala advierte que se ejerció acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-05-8947 del 6 de diciembre de 2005, a través del cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procedió a dejar sin efecto la designación de la quejosa como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…omissis…)

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante tiene a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente ha sido vulnerada. Ello por cuanto el acto que fue impugnado no es un acto del Poder Público que hubiere sido dictado en ejecución directa de la Carta Magna, sino en ejercicio de la función administrativa y, por ende, de rango sublegal; razón por la cual no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control, pues de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que puede ser impugnado dicho acto a través del recurso de nulidad (…)”.(Subrayado de este Tribunal).

En conexión con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible cuando el accionante cuente con otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para restablecer la situación jurídica que supuestamente se ha vulnerado, y en lugar de ello, recurra directamente a la acción de amparo constitucional, toda vez que lo contrario, desvirtúa la naturaleza jurídica de la acción en comento.
Así, de acuerdo a lo antes señalado, la presunta vulneración del precepto constitucional previsto en el artículo 76 del Texto Fundamental, cuenta en el ordenamiento jurídico positivo con las vías ordinarias para su reestablecimiento.
En este orden de ideas, teniendo en consideración que el presente amparo constitucional se interpuso contra la presunta vía de hecho llevada a cabo por la ciudadana Daisy Cruz López Villarroel, en su condición de Presidenta del Instituto Estadal de la Mujer del estado Vargas, al haberla removido del cargo de Adjunta a la Presidencia del referido Instituto, sin la previa instrucción de un procedimiento administrativo y en omisión del fuero maternal que la amparaba, por encontrarse en estado de gravidez al momento de los hechos, es oportuno precisar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula la relación funcionarial entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia, estableciendo el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
En razón de lo anterior, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y siguientes, le otorga al funcionario la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos o vías de hecho emanados de los órganos o entes de la Administración Pública.
Por tanto, tomando en consideración que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de carácter extraordinario destinado a reestablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, por vía sumaria, breve y eficaz, sin que pueda en modo alguno sustituir los procedimientos ordinarios establecidos, por cuanto todos los jueces de la República son tutores de la Constitución y todos y cada uno de los recursos procesales están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, advierte este sentenciador que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, toda vez que debe tenerse en cuenta que por medio de la referida acción no podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la existencia o no de la vía de hecho denunciada, así como de la pretensión de reincorporación aducida por la parte actora, por cuanto dicho pronunciamiento desvirtuaría la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la accionante. (Vid. sentencia Nro. 2011-1327 del 30 de septiembre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En razón de lo anterior, este Juzgado Superior considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo para dilucidar la presunta vía de hecho denunciada por la parte actora, pues debe ser agotado el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con ocasión a la relación funcionarial que se desprende entre la parte accionante y el presunto agraviante, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, razón por la que este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, invocó la violación del derecho a la maternidad y su correlativo con la protección laboral, de conformidad con lo consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 418 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, es menester para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela, prevén lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Subrayado de este Tribunal).
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de las normas constitucionales antes transcritas, observa este Juzgado que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, toda vez que la familia constituye el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, razón por la cual se considera universalmente el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el marco legal de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, de las actas cursantes en el expediente judicial se observa:
Al folio 15, cursa informe médico de fecha 13 de enero de 2014, suscrito por la Doctora María Ochoa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.055.246, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el Nro. 15.136 y en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nro. 37.400, en su condición de Médico Gineco-Obstetra, mediante el cual dejó constancia que para la fecha la ciudadana Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, antes identificaba, presentaba un embarazo de once (11) semanas y cuatro (4) días.
Al folio 54, riela certificado de nacimiento Nro. 5503857 S/F, expedido por la Policlínica Cabisoguarnac, a través del cual se dejó constancia que el 26 de junio de 2014 a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), nació una niña en el referido centro de salud, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y cuyos padres fueron identificados como Miguel Oscar Cuadros, titular de la cédula de identidad Nro. 10.152.353, y Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, hoy accionante.
Así las cosas, como quiera que de las actas cursantes en el expediente judicial, se observa la concepción, gestación y posterior nacimiento de una niña, hija de la hoy accionante, este Tribunal en razón del carácter de orden público del fuero maternal alegado y en protección al mismo, abre nuevamente los lapsos a partir del presente fallo, para que la ciudadana Elvys Nohelia Fuenmayor Rodríguez, antes identificada, si así lo estima conveniente, ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con lo expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1742 del 9 de agosto de 2007, caso: Gabriela Mercedes Patiño Leal vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELVYS NOHELIA FUENMAYOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.066.802, asistida por los abogados Claudia Valentina Mújica Añez y Anton Bostjancic Prosen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.020 y 45.129, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la PRESIDENTA DEL INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER DEL ESTADO VARGAS, por la presunta remoción del cargo que por vía de hecho ejerciera contra la accionante.
Asimismo, este Juzgado ORDENA REABRIR nuevamente los lapsos a partir del presente fallo, a los fines de garantizar el ejercicio del recurso ordinario correspondiente, referido al recurso contencioso administrativo funcionarial ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los tres (3) meses siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
EL SECRETARIO,

JOSE TOMAS RUH MORALES

En fecha quince (15) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______ 2014. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

JOSE TOMAS RUH MORALES
Exp. Nro. 2592-14