REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º


ASUNTO N°: AP21-L-2013-001889.

PARTE ACTORA: ESTEFANIA DE JESÚS LOPEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.968.484.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRETTY LAFFEE y JOSÉ ÁNGEL SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.740 y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por organo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CLINICA POPULAR MESUCA)

APODERADOS DE LA DEMANDADA: RUBEN NORA y PATRICIA LUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.503 y 97.966, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL. (CONSULTA OBLIGATORIA)

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que su representada prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Clínica Popular Mesuca, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, desde el 04 de septiembre de 2005 hasta el 15 de junio de 2009, a través de contrato de trabajo, desempeñando el cargo de Médico Gineco-Obstetra, devengando un salario mensual de Bs. 2.449,16, que en, en fecha 27 de julio de 2007, su representada acudió a consulta Medica Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores Diserat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, a los fines de que se le realizara la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional, tal y como se evidencia de certificación emitida en fecha 09 de febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales; Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda), que una vez llevado a cabo la evaluación integral incluyo cinco criterios: 1.Higiénico Ocupacional; 2. Epidemiológico; 3.Legal; 4.Clínico y 5. Paraclínico; a través de investigación efectuada por el funcionario adscrito a esa Institución, determinó la antigüedad de nuestra representada en el trabajo y que las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculos esqueléticas, tales composturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, fiexoextensión del tronco por tiempos variados de acuerdo a la práctica medica a realizar. Inicia enfermedad actual en el año 2007, cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores de predominio derecho, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear RMN de columna Iumbo sacra de fecha 24/08/2007, reportando protrusión de los anillos fibrosos de L3-L4y L4-L5, prolapso discal a predominio centro lateral derecho en L5-S1, compromiso foraminal en L4-L5,y especialmente en L5-S1,compresión radicularen L4-L5; RMN de columna lumbosacra de fecha 24 de febrero de 2008 reportando cambios espóndilartrosicos asociados a discopatía a predominio de L3-L4, L4-L5 Y L5 y L5-S1, compromiso foraminal en L4-L5 y especialmente en L5-S1, cumpliendo terapia de rehabilitación con resultados poco satisfactorios, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente fecha 05 de abril de 2008, practicándosele lammectomia, discoidectomía y foraminectomía L4-I5 y L5-S1 mediante microcirugía y bajo intensificación de imágenes; manteniéndose bajo tratamiento fisiátrico." Que fecha 09 de febrero de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas - DIRESAT, mediante informe debidamente suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Medica Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, certificó lo siguiente: como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren manipulación, levantamiento, y traslado de cargas, fíexo extensión, lateralización de tronco de manera continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentes".

Alega que el Patrono incumplió manifiestamente las obligaciones establecidas en las normas de seguridad, ya que nunca le informaron a nuestra representada las condiciones inseguras a las que estaba expuesta tales como por la acción de agentes físicos químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas < psicosociales que puedan causar daño a la salud, que tales inobservancia de las referidas normas sólo puede encuadrarse dentro de una actuación calificada como grave, de modo que se equipara a una conducta ; intencional o dolosa (culpa grave), toda vez que la trabajadora en ningún momento recibió una comunicación sobre los efectos que pudieran causar la: actividades y tareas realizadas, en las cuales se aprecian factores de riesgo existentes para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como posturas estáticas y dinámicas inadecuadas mantenidas movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, flexo extensión de tronco por tiempos variados de acuerdo a la practica médica a realizar. Que la Jurisprudencia al respecto cuando ha sido reiterado el criterio de que la parte Accionada queda en la obligación de indemnizar, puesto que, es una responsabilidad de las que es considerada juris et de jure, de pleno derecho, es decir, que no admite prueba en contrario. Por lo que ha quedado la lesión de la víctima en forma parcial y permanente por lo que debe se indemnizada según las disposiciones ampliamente explicadas.

El criterio deque la parte Accionada queda en la obligación de indemnizar, puesto que, es una responsabilidad de las que es considerada JURIS ET DE JURE, de pleno derecho, es decir, que no admite prueba en contrario. Por lo que ha quedado la lesión de la víctima en forma parcial y permanente por lo que debe se indemnizada según las disposiciones arriba mencionadas y ampliamente. En virtud de lo antes expuesto, la presente acción la fundamentamos en los textos legales contenidos en las siguientes Leyes y Reglamentos: En la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente: En el Capítulo V Artículo 59 En el Titulo VIII, de los infortunios en el trabajo Artículos 562, 564, 565 esto es: La definición de enfermedad profesional. En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus Artículos 73, 78, 79, 80 y 129. El Código Civil, en sus Artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196.El Código de Procedimiento Civil en lo que le sea aplicable. En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en especial en el Art. 123.

Aduce que el Ministerio Para el Poder Popular para la Salud, organismo al cual se encuentra adscrita la CLINICA POPULAR MESUCA, está obligado a pagar no solamente lo que pauta el Artículo 81 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, sino también por la Responsabilidad Objetiva o del riesgo Profesional por la enfermedad ocupacional, ocurrido en el lugar de labores, como indemnización por el infortunio en la prestación de sus servicios y especialmente y dado que se produjo las lesiones antes referidas, además de las perturbaciones psíquicas que viene padeciendo la víctima por esta causa y a partir de esa fecha, ya que, el empleador por no cumplir con las disposiciones ordenadas por las señaladas Leyes, a quedado obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en las referidas normas para los casos cuando un trabajador sufre una enfermedad ocupacional. Que a pesar, de todas las diligencias hechas en procura de que la parte Accionada resarza e indemnice los conceptos que están pautados tanto contractualmente, como los contenidos en las Leyes Orgánicas y reglamentos, creadas para garantizar la vida y salud de los trabajadores, así como las normas contenidas en el Código Civil, referidas al resarcimiento de los daños materiales y morales, la parte demandada ha permanecido en una actitud omisa de rechazo y sordera ante los legítimos reclamos de nuestra representada, hechos considerados como culposos por las autoridades competentes. La acción tendente a obtener la indemnización por el daño ocasionado por una persona a otra, por hecho ilícito civil, tiene su fundamento en el Artículo 1.185 en concordancia con el Artículo 1.191, 1193 y la obligación de reparación en el Artículo 1.196 todos del Código Civil venezolano, que rezan:

Que evidente, por todo lo antes narrado, el vínculo de causalidad en el presente caso, no es otra cosa, que los riesgos del trabajador en la prestación de servicios que le causaron la lesión, lo que produce un menoscabo, tanto en acervo material como en el moral del trabajador, motivado por la conducta de la parte accionada, independientemente que haya sido de manera culposa o intencionalmente, ya que la responsabilidad, según la Legislación, Jurisprudencia y Doctrina no discriminan en cuanto a la motivación subjetiva, que haya sido el móvil para causar el daño que se reclama. Que la responsabilidad objetiva en este caso que se somete a su conocimiento está estipulado especialmente en el Artículo 1.185, del Código Civil.

Que la enfermedad ocupacional descrita, le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente a la ciudadana Estefania López, tal y como se desprende del informe de fecha 09 de febrero de 2011, debidamente suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Medico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, en el cual certificó .que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de aminectomía, discoidectomía, y foraminectomia L4-L5 y L5-S1 por protrusión de Ios anillos fibrosos de L3-L4 y L4-L5; prolapso discal a predominio centro lateral derecho en L5 y S1.

Que la CLINICA POPULAR MESUCA, siempre estuvo en conocimiento de la lesión que sufría nuestra representada, además de estar en conocimiento de las terapias que debía recibir y que la accionante se ha visto sumamente limitada para sufragar todas sus necesidades. Que el informe de fecha 09 de febrero de 2011, suscrito por la Dra. Haydee Rebolledo en su carácter de Medica Ocupacional Especialista en Seguridad en el Trabajo, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas - DIRESAT, del Instituto Nacional de Prevención, de y Seguridad Laborales INPSASEL, certificó que la ciudadana ESTEFANIA LOPEZ, .padece a con post quirúrgico tardío de nectomía, discoidectomía, y foraminectomia L4-L5 y L5-S1 por protrusión de millos fibrosos de L3-L4 y L4-L5; prolapso discal a predominio centro lateral en L5 y SI, compromiso foraminal en L4-L5 y especialmente en L5-S1, presión radicular en L4-L5 (CIE10:M51.1) considerada como una Enfermedad derivada por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieren manipulación, levantamiento, y traslado de, flexo extensión, lateralización de tronco de manera continua, posturas ticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentes.

Determinando la indemnización que le corresponde a la trabajadora por la enfermedad padecida en Bs 275.677,44, que resulta de multiplicar el ultimo salario devengado por la trabajadora, de Bs 2449,16 por 14 mensualidades, que da como resultado la cantidad de BS 34.288,24 cantidad esta que al sustraerle el 67% de discapacidad, arroja la cantidad de BS 22.973,12, que multiplicado por 12años arroja la cantidad de BS 275.677,44.

Que por la responsabilidad establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita la cantidad Bs. 63.756, que resulta de multiplicar el salario de Bs. 2.449,16 por tres años, tomando en consideración que la accionada cancelaba a sus trabajadores 90 días por concepto de utilidades y 30 por bono vacacional. Solicitan el pago por daño moral tomando en cuenta el lapso de diez años como derecho personal en la cantidad de Bs. 100.000,00 y el lucro cesante, estimando la demanda en la cantidad de BS 439.433,449.


Por su parte la empresa demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud que la demanda CLINICA POPULAR MESUCA, esta adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo tanto es un ente que goza de las prerrogativas del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, por lo que en primer lugar, deberá determinar esta Alzada, si en el presente caso existe o no una relación de trabajo entre la accionada y la demandada y en caso de ser positivo, pasará este Juzgador a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que pasa esta Alzada determinar si el A quo actuó conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. .-

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcada “A” que riela a los folios 57 y 58 del expediente, copia simple de Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 09 de febrero de 2011, la Medico Especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, certifica que la trabajadora cursa con post quirúrgico tardío de lamimectomía, discoidectomia y foraminectomia L4-L5 y L5-S1 por protrusión de los anillos fibrosos de L3-L4 y L4-L5; prolapso discal a predominio centro lateral derecho en L5-S1, compromiso foraminal en L4-L5 y especialmente en L5 – S1, compresión radicular en L4 –L5 (CIELO:M51.1) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización de tronco de manera continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, que riela inserta al folio 59 del expediente, copia simple de Certificado de Incapacidad Residual, expedido por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, los datos de la demandante, diagnostico Síndrome espalda Fallida Quirúrgica Lumbar, Artrosis Columna Lumbar, intolerancia a mantener posturas sedentaria/bipeda prolongadas y obesidad. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consigno prueba alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término conviene hacer un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto: La demanda fue presenta por la representación judicial del demandante en fecha 27/05/2013, la cual fue recibida en fecha 31/05/2013 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; por auto de fecha 04/06/2013 el precitado Juzgado se abstuvo de admitir la demanda incoada por no llenar el requisito establecido en el numeral 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito que fue subsanado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 02/07/2013, por lo tanto, mediante auto de fecha 09/07/2013 el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó emplazar mediante oficio a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud a los fines de la comparecencia a la audiencia preliminar y ordeno la librar oficio a la Procuraduría General de la Republica. Luego de haber practicado dichas notificaciones positivamente, el secretario encargado del tribunal sustanciador, en fecha 08/11/2013 dejó constancia de la práctica positiva de las notificaciones, conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral; Dicha audiencia preliminar, correspondió celebrarla al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/11/2013, en la que se dio por concluida la audiencia preliminar, determinando que por tratarse de una empresa del estado se ordena la remisión del asunto a los juzgados de juicio para su distribución. Se dio por recibido el expediente por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/12/2013. Mediante auto de fecha 10/02/2014, fijo la audiencia para el día 17/03/2014, previa suspensión de la causa realizada por ambas partes, la cual una vez celebrada el día 17/03/2014 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), audiencia en la cual dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se dio lectura del dispositivo oral del fallo. En fecha 07/04/2014, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, publicó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Estefania de Jesús López Cardona contra Clínica Popular Mesuca, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud.
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Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia proferida en fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Estefania de Jesús López Cardona contra La Clínica Popular Mesuca, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud. .

Como punto previo, esta alzada observa que en fecha 9 de julio del 2014, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio nº 03945 de fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual califica de defectuosa la notificación practicada a ese Órgano, por cuanto, el juez sustanciador computo la suspensión de noventa (90) días, en vez de los quince (15) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto, observa esta alzada que, si bien es cierto, que la suspensión que correspondía en este caso era de quince (15) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no menos cierto es, que lo computado por la juez, resulta mas favorable para la República, por tanto, la reposición por este motivo resultaría contraria a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se niega tal pedimento. Así se decide.

Ahora bien, para decidir, esta Alzada observa que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de noviembre de 2013, asimismo, se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el día 17 de marzo de 2014. De igual forma se evidencia que no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y no aportó a los autos prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte accionante, sin embargo, en virtud que la parte demandada es un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas, la demanda se considera contradicha en toda y cada una de sus partes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos contradicha la existencia de la relación de trabajo y la enfermedad ocupacional alegada, por tanto corresponde a la demandante probar la prestación personal del servicio:

Así las cosas, se evidencia que la parte accionante, a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente, la promovida marcada “A” cursante a los folios 57 y 58 del expediente, referida a la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la cual se desprende que en fecha 09 de febrero de 2011, la Medico Especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydee Rebolledo, certificó que la trabajadora Estefanía de Jesús López de Cardona, prestó sus servicio para la Clínica Popular Mesuca, como Gineco-Obstetra, en tal sentido la misma logro demostrar la prestación del servicio y por ende la relación de trabajo, lo cual atribuye la cualidad de trabajadora de la ciudadana Estefania de Jesús López Cardona, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de culminación de la relación laboral.

Determinado lo anterior, aduce la demandante que comenzó a prestar servicios para la Clínica Popular Mesuca Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante contrato de trabajo el día 4 de septiembre de 2005 y que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de junio de 2009, desempeñando el cargo de Médico Gineco-Obstetra, devengando salario mensual de Bs.2.449,16, remuneración esta, aducida por la parte actora en su escrito libelar, lo cual logra desprenderse de la certificación emitida por INPSASEL documental valorada con anterioridad por quien decide, en consecuencia se establece que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (29) días). Así se decide.

En primer lugar, solicita la parte actora el pago de la indemnización prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dicta lo siguiente:

Articulo 81. “La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.”
De la norma transcrita ut supra, no logra evidenciarse en autos la solicitud de reinserción y la disposición de recapacitación de la ciudadana Estefania de Jesús López Cardona, razón por la cual carece de asidero jurídico tal pedimento, lo cual obliga a esta Alzada a declarar su improcedencia. Así se decide.-

En cuanto a la procedencia o no en derecho del concepto por Indemnización por enfermedad ocupacional reclamados por la parte accionante en su escrito libelar y en consecuencia el incumplimiento de la demandada de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso señalar que la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 388 de fecha 4 de Mayo de 2.004 (caso: José Vicente Bastidas contra Molinos Nacionales C.A.) establece que es el actor quien debe demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional alegada y que la misma es consecuencia de la relación de trabajo. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con relación a este punto, se observa que éste promovió la Certificación de la Enfermedad Ocupacional N° 0044-11, de fecha 09 de febrero del año 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como prueba y en efecto de ella se evidencia, la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que la demandante alega padecer, al indicarse: que la ciudadana Estefania de Jesús López Cardona, tenía una antigüedad de tres (03) años y nueve (09) meses, laborando para la demandada y que en las actividades realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, tales como posturas estáticas y dinámicas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, flexo extensión del tronco por tiempos variados de acuerdo a la practica medica a realizar, que en el año 2007 inicia enfermedad actual cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores de predominio derecho, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 24/08/2007 reportando protusión de los anillos fibrosos de L3-L4 y L4-L5; prolapso discal a predominio centro lateral derecho en L5-S1, compresión radicular en L4 –L5 (CELO:M51.1), considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización de tronco de manera continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente. En consecuencia, establece esta Alzada que se evidencia fehacientemente la existencia de la enfermedad y que la misma devino del trabajo desempeñado por la acciones, producto del trabajo desempeñado por la actora. Así se establece.-
Determinado lo anterior, reclama la parte actora, en primer termino, el pago de la indemnización previstas en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la enfermedad ocupacional sufrida con ocasión del trabajo. En tal sentido es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(omissis…)

3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…
De la disposición normativa trascrita de manera parcial supra, se desprende la indemnización que debe otorgársele al trabajador cuando quede demostrada la ocurrencia de un accidente o una enfermedad por violación de las normas de prevención, salud y seguridad laborales, específicamente fijando en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la cantidad equivalente al salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos.
Ahora bien, la precitada norma supone la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, al respecto se observa de la revisión de las actas procesales que la empresa accionada incumplió con los deberes establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que la empresa accionada, no demostró haber cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al no informar de manera efectiva, por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, ya que se observó que esta no consigno elemento probatorio alguno que permitiera a esta Alzada, determinar el cumplimiento de dichas cargas, razón por la cual debe declararse procedente la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto de la indemnización acordada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicho precepto legal, contempla como límite mínimo 3 años y como límite máximo 6 años, y señala que deberá tomarse en consideración la gravedad de la falta y de la lesión; así las cosas, en el presente caso, se evidencia que la actora presenta, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que padece, una discapacidad total y permanente, que le ocasiona un pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, es decir que, sufre una gran pérdida de sus aptitudes no solo para el trabajo sino que le afectan su vida cotidiana, al estar limitada a la realización de actividades que requieran manipulación, levantamiento y traslado de cargas, flexo extensión, lateralización de tronco de manera continua, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, ello aunado a la solicitud de la parte actora en su escrito libelar (ver folio 17 del expediente) donde solicito el equivalente a 3 años por este concepto. Razón por la cual se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento en el equivalente a tres (3) años de salarios, contados por días continuos, tomando como base de cálculo el salario integral alegado por la actora en su libelo, el cual fue tasado en la cantidad de Bs. 2.449,16, del cual se debe obtener su treintava parte, para la obtención del salario integral diario, a saber Bs. 81,63. Es decir que, corresponde a la trabajadora el pago de 365 días por 3 años, lo que totaliza 1.095 días de salario, que al ser calculados por el referido salario integral diario de Bs. 81,63, arroja un total de Bs. 89.384,85. Así se establece.-

En cuanto al lucro cesante, se establece que de acuerdo con la terminología del artículo 1.106 del CC, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero. Ha sido mantenido y reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que Será obligación del perjudicado normalmente el demandante, la carga de la prueba y si el caso se refiere a las ganancias dejadas de percibir, deberá probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y llenar los extremos que conforman el hecho ilícito que le quiere imputar al patrono, así como también la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, así las cosas de las pruebas aportadas por la actora no logro demostrar el hecho ilícito establecido en el articulo 1185 del Código Civil por parte del patrono aunado al hecho que la discapacidad padecida por el actor no lo limita para realizar otras actividades diferentes a la que el realizaba, por tales consideraciones, tal como lo hizo el A-quo, esta Alzada declara improcedente la reclamación por lucro cesante. Así se decide.-

En cuanto al daño moral, tal como fue establecido en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nro. 245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), los parámetros para la procedencia de este concepto:

“…la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, mediante el cual el referido instituto certifica la enfermedad ocupacional y su consecuencia, lo cual genera una limitación a la actora en las labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose la existencia de una enfermedad ocupacional, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, dada la inexistencia de elemento probatorio alguno, consignado por la accionada, y no desprendiéndose de la conducta de la víctima, que la accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida. En cuanto al grado de educación y cultura de la actora, se evidencia en autos, que presto servicio como Médico Gineco-Obstetra. En cuanto a la Posición social y económica del accionante, se deduce que el accionante tiene una condición económica establece por su condición de profesional de la medicina. En relación a la capacidad económica de la demandada, no se evidencia a ciencia cierta dicha capacidad, pero esta destinada al Servicio de Salud; por lo que una indemnización de Bs. 50.000,00, se ajusta a lo que se considera un monto equitativo, de tal manera que se confirma lo decidido por el a-quo en cuanto a este punto. Así se establece.-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por enfermedad ocupacional incoada por la ciudadana Estefania de Jesús López Cardona contra Clínica Popular Mesuca, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas. De esta manera queda resuelta la consulta de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ