REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-N-2013-000297

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda de Nulidad intentada por la Abogada Elys Mundarain Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.805, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Inversiones Monlosa C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 989 A, en fecha 27/10/2004, contra el acto administrativo distinguido con el Nº 0157-12 emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 10 de julio de 2012.

El 11 de junio del 2013 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron consignados en el expediente en fecha 18/12/2013. Asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Henry Cabarcas, titular de la cédula de identidad N° 11.664.604, en su carácter de tercero beneficiario de la providencia administrativa impugnada.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación del recurrente quien expuso sus argumentos, asimismo la representación judicial del tercero beneficiario quien expuso sus alegatos y consignó escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios útiles, y sus anexos constantes de tres (03) folios útiles, por último, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio, de la parte recurrida, del Ministerio Público.
El 13 de junio de 2014, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 26 de junio de 2014 la representación del Ministerio Público presentó escritos de informes, haciendo lo propio la representación del recurrente en fecha 03/07/2014, es decir, fuera del lapso establecido para la consignación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación de la parte accionante expuso en su de demanda lo siguiente: que hubo falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no señalarse las causas básicas e inmediatas de la enfermedad ocupacional, que certifica la enfermedad como de origen ocupacional pero no hace mención a las experticias y exámenes médicos practicados para determinar la enfermedad; que el médico dice constató una antigüedad en la empresa de cuatro años y dos meses donde se desempeñó en el cargo de contenedor de almacenamiento, lo que es falso ya que no cumple con esas funciones, siendo que los cargos fueron los señalados en el expediente signado MIR-29-IE-11-1146, mecánico 2 meses, chofer 1 año y un mes, maestro mecánico 2 años y 10 meses, los cuales no fueron ejercidos a cabalidad porque el beneficiario se desempeñó en 2 períodos como delegado de prevención higiene y seguridad entre el 2008 y el 2012, dejando de cumplir con sus funciones durante este lapso; que el trabajador beneficiario levantó un acta señalando unos cargos distintos, uno de los cuales no existe en el tabulador de la empresa; por lo que la certificación carece de la causa y motivo de la misma, la cual debe estar vinculada a una circunstancia de hecho que tiene que motivar el acto; que l Inpsasel le atribuyó a su representada la responsabilidad plena y absoluta de la enfermedad ocupacional del trabajador beneficiario, por lo que establece una indemnización exorbitante de Bs. 414.939,65 a favor del trabajador, conforme lo establece el artículo 130 numeral 3° de la Lopcymat, tomando el último salario devengado anterior a la certificación de la enfermedad el cual debió ser entonces de Bs. 247,93 y no de Bs. 252,53; que dicha indemnización no debe prosperar porque es consecuencia de la certificación que se encuentra viciada de nulidad.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Promovió documentales que rielan insertas del folio 16 al 28, 33 al 40 y del 53 al 56 del expediente, referidas a copias simples del documento constitutivo de la empresa accionante, de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de recibos de pago, contrato por tiempo determinado, hoja de vida y escrito de denuncia presentado por la empresa demandada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en fecha 17/04/2013, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que se trata de copias simples de instrumentos privados. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 29 al 32 del expediente, copias simples de, Oficio/DM/1253-12 de fecha 21/08/2012, Certificación N° 0157-12 de fecha 10/07/2012 y de oficio N° 1071/2012 de fecha 12/09/2012, todos emanados de la Diresat Miranda del Inpsasel, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que la empresa demandante fue notificada del acto impugnado en fecha 18/10/2012, que el funcionario del Inpsasel, certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano Henry Cabarcas, se trata de una discopatía cervical C3 a C7: hernia discal C3 a C7 que de conformidad con la Clasificación Internacional de Enfermedades se trata de un trastorno de disco cervical no especificado, discopatía lumbar L4 a S1: hernia discal L4 a S1 que de conformidad con la Clasificación Internacional de Enfermedades se trata de trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía, consideradas como enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; asimismo se evidencia el informe pericial solicitado por el ciudadano Henry Cabarcas el cual resulta en un monto mínimo fijado de Bs. 414.939,65. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas del folio 41 al 52 del expediente, copias simples de constancias de asistencia emanadas de la Diresat Miranda, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que el trabajador beneficiario, ciudadano Henry Cabarcas, asistió a reuniones de planificación, talleres de formación, mesas de trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO

Promovió documentales que rielan insertas del folio 257 al 259 del expediente, referidas a copias simples de Oficio DM/SSL/0284-12 de fecha 10/07/2012, Certificación N° 0157-12 de fecha 10/07/2012 ambos emanados de la Diresat Miranda del Inpsasel, que en fecha 10/07/2012 el Inpsasel libró oficio N° DM/SSL/0284-12 dirigido al ciudadano Henry Cabarcas mediante el cual se le notifica del acto impugnado Certificación N° 0157-12 de fecha 10/07/2012; que el funcionario del Inpsasel, certificó que la enfermedad padecida por el ciudadano Henry Cabarcas, se trata de una discopatía cervical C3 a C7: hernia discal C3 a C7 que de conformidad con la Clasificación Internacional de Enfermedades se trata de un trastorno de disco cervical no especificado, discopatía lumbar L4 a S1: hernia discal L4 a S1 que de conformidad con la Clasificación Internacional de Enfermedades se trata de trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía, consideradas como enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así s establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 151 al 192 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. MIR-29-IE11-1146 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda DIRESAT-Miranda; desprendiéndose del mismo, solicitud de servicio médico emanada de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 18/09/2011, mediante la cual se solicita la investigación de origen de enfermedad ocupacional, en base a la evaluación médica realizada al ciudadano Henry Cabarcas, orden de trabajo N° MIR11-1525 de fecha 21/11/2011; Informe de investigación de origen de enfermedad, a cargo del ciudadano Douglas Velásquez, quien se dirigió en fecha 21/11/2011 a la sede de la empresa demandante, siendo recibido por el ciudadano Juan Martínez titular de la cédula de identidad N° 14.938.053, en su condición de Coordinador de Shiao; se solicitó la presencia de los delegados de prevención apersonándose el ciudadano Henry Cabarcas titular de la cédula de identidad N° 11.664.604 y el ciudadano Jaime Noguera titular de la cédula de identidad N° 82.285.774, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación; se evidencia también, constancia de la documentación que constaba en el expediente personal del trabajador afectado asimismo se dejó constancia de la documentación inexistente en el mencionado expediente; planilla de datos ocupacionales del trabajador beneficiario, notificación de riesgo ocupacional emanada de la empresa demandante, documental de fecha 02/2008 titulada Normas de Seguridad y Prevención, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Henry Cabarcas, notificación de riesgo suscrita por el ciudadano Henry Cabarcas en fecha 30/10/2009; planilla de movimiento de personal, del ciudadano Henry Cabarcas; planillas de entrega de equipos de protección personal al ciudadano Henry Cabarcas, correspondientes al período 2009-2011; planilla de entrega de lentes e impermeable al ciudadano Henry Cabarcas correspondientes al año 2011; planilla de registro de asegurado ante el Ivss, por parte de la empresa accionante, del trabajador afectado, de fecha 16/11/2007; informe pericial de fecha 12/09/2012 solicitado por el ciudadano Henry Cabarcas el cual resulta en un monto mínimo fijado de Bs. 414.939,65; Oficio/DM/1253-12 de fecha 21/08/2012 en el que se verifica que la empresa demandante fue notificada del acto impugnado en fecha 18/10/2012; Informe complementario de investigación de origen de enfermedad, suscrito por el funcionario Douglas Velásquez en su condición de inspector del Inpsasel y por el ciudadano Gumersindo Hernández titular de la cédula de identidad N° 9.965.153, en sui carácter de gerente Legal de la empresa accionante; análisis de actividades y declaración de testigos sobre las actividades desempeñadas por el trabajador afectado; resumen de conceptos mensuales por trabajador de la empresa accionante correspondientes al ciudadano Henry Cabarcas, durante el periodo del 2009 al 2011. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

En fecha 26 de junio de 2014 la representación del Ministerio Público presentó escritos de informes, haciendo lo propio la representación del recurrente en fecha 03/07/2014, es decir, fuera del lapso establecido para la consignación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“Artículo 85.- Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito.” (Resaltado de ésta Alzada)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo, debe este Juzgado Superior pronunciarse acerca de lo alegado por la representación judicial del tercero beneficiario en la audiencia celebrada en fecha 05/06/2014, en la que expuso que la presente acción de nulidad se encontraba prescrita por haber sido presentada al centésimo octogésimo segundo día continuo, contado a partir de la notificación del acto impugnado a la parte que pretenda la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el presente caso no está discutido que la parte accionante en nulidad fue notificada del acto administrativo 18/10/2012, y que la presente demanda de nulidad fue presentada en fecha 18/04/2013. Ahora bien, tal y como lo indica la norma antes mencionada, la parte que pretenda la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares cuenta con un lapso de 180 días continuos, contados a partir de la notificación del acto administrativo de que se trate; efectivamente al contar los días continuos transcurridos desde la notificación del acto administrativo hasta la interposición de la demanda de nulidad, efectivamente transcurrieron 182 días continuos; se observa que el día 180, fue un día de no despacho del tribunal, es decir no laborable, por ser día sábado, en consecuencia, a criterio de este juzgado, la presente acción de nulidad, al haber sido presentada en el día hábil inmediato siguiente a aquel en que correspondía ser presentada, no se considera extemporánea; de lo contrario, se le estaría, recortando un lapso establecido por el legislador, para accionar los recursos que la misma ley pone a disposición del justiciable, a los fines de solicitar ante la autoridad judicial el examen de todo acto administrativo que considere le causa un gravamen, violentando así derechos constitucionales, como el acceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, y en aplicación del principio constitucional pro accione, se declara, improcedente la caducidad de la acción alegada por la representación del tercero beneficiario. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al fondo del presente asunto, de una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

En cuanto al vicio de inmotivación, único delatado por el recurrente, alegando que en el acto administrativo impugnado no se señalan las causas básicas e inmediatas de la enfermedad ocupacional, que certifica la enfermedad como de origen ocupacional y no hace mención a las experticias y exámenes médicos practicados para determinar dicha enfermedad, observa quien juzga que, está claramente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos administrativos deben ser motivados, haciendo mención de los hechos y normas sobre los cuales se fundamenta el mismo, tal y como de manera expresa se establece en su artículo 9, en los siguientes términos:

“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

Ahora bien, de una revisión de la providencia administrativa recurrida en nulidad, se evidencia que el funcionario del Inpsasel que dictó el acto impugnado, hace mención en primer término de la evaluación integral realizada en la cual se incluyen los cinco criterios, a saber, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, los cuales fueron obtenidos de la investigación realizada por el funcionario Douglas Vásquez, adscrito al Inpsasel, en su carácter de inspector de seguridad y Salud de los Trabajadores. Dicha investigación, resulta en un Informe de investigación de origen de enfermedad, el cual se encuentra establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.” (Resaltado de ésta Alzada)

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, ha dejado establecido su criterio en cuanto a la investigación de las enfermedades de origen ocupacional, en los siguientes términos:
“…El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica transcrita supra… ”

De una revisión del expediente administrativo, se evidencia que efectivamente para dictar el acto administrativo impugnado, el órgano administrativo cumplió con los parámetros establecidos tanto en la norma como en el criterio de la Sala de Casación Social. Por otra parte, se evidencia del contenido del acto impugnado, que se hace referencia a la evaluación médica realizada al trabajador afectado, a través de la cual se determina el diagnostico de la condición padecida por el trabajador afectado; en consecuencia, no se evidencia la conformación del vicio de inmotivación alegado por la parte accionante, razón por la que es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar sin lugar la demanda de nulidad intentada por la representación Judicial de la empresa Inversiones Monlosa C.A., contra la certificación Nº 0157-12 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, confirmando el acto administrativo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad intentada por la Abogada Elys Mundarain Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.805, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Inversiones Monlosa C.A., contra la certificación Nº 0157-12 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencia, queda FIRME el Acto Administrativo impugnado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. VIVIANA PÉREZ