Juzgado Superior Octavo del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de Agosto de 2014
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001221
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 04/08/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ELIO PIZZOFERRATO DI BACO, venezolano, mayor de edad, Titular de la C.I. V-6.824.294.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME CABRERA y ADRIANA LEDEZMA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 123.136 y 98.437 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA C.A. (anteriormente denominada Merck Dohme de Venezuela, S.R.L) Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha de 10 de Junio 1999 bajo el Nº 48, Tomo 9-A Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.492
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de Acta de audiencia preliminar de fecha 11/07/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
En fecha 07/05/2014, le corresponde por distribución conocer de la presente demanda por diferencia de cobro de Prestaciones Sociales introducida en fecha 06/05/2014, por el ciudadano Elio Claudio Pizziferrato Di Bancco al Juzgado Quince (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Seguidamente en fecha 09/05/2014, previa distribución el Juzgado quince (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido y admite la demanda incoada por el ciudadano, ELIO PIZZOFERRATO DI BACO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.824.294 en contra de la empresa MSD FARMACEUTICA C.A.
Posteriormente en fecha 03/06/2014, el Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, le corresponde celebrar la Audiencia Preeliminar y levanta acta de la misma, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte actora como de la demandada, acordando la prolongación de la audiencia Preliminar para el día 17de Junio de 2014, a los fines de llegar a una posible conciliación en la presente causa.
El Tribunal antes mencionado en fecha 17/06/2014, celebra la prolongación de la Audiencia Preeliminar y fija nueva oportunidad para el día 03/07/2014, a los fines de resolver la presente controversia a través de los medios de auto composición procesal.
Se da inició a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 03/07/2014, pautando la prolongación para el día 11/07/2014.
En fecha 11/07/2014, siendo las 11:30 a.m. el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia Preeliminar, declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso todo de conformidad con el art 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17/07/2014 la parte actora ejerce Recurso de Apelación contra acta de fecha 11/07/2014, consignando pruebas para justificar su incomparecencia a la Audiencia Preeliminar
En fecha 21/07/2014 el Tribunal a-quo oye el Recurso de Apelación en ambos efectos, y ordena remitir el asunto a los Tribunales Superiores.
Por ultimo en fecha 28/07/2014, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 04/08/2014, fecha en la cual se celebró el acto, y se dictó el dispositivo oral del fallo, el cual esta superioridad, pasa de seguida a motivar, bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora recurrente, Abg. JAIME CABRERA, aduce que los motivos de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, están enmarcados dentro de las causas del caso fortuito o la fuerza mayor. En tal sentido arguye el apoderado judicial que el día 11/07/2014, fecha en la cual se celebraría la cuarta prolongación a la audiencia preliminar, en la demanda incoada por el ciudadano, ELIO PIZZOFERRATO DI BACO en contra MSD FARMACEUTICA C.A., se trasladaba al Tribunal cuando motivado a una subida de tensión le impidió llegar a tiempo a la celebración de la Audiencia, y que su colega la abogada, ADRIANA LEDEZMA, estaba enferma de una conjuntivitis viral, tal como lo demuestra las pruebas que fueron aportados a los autos, solicitando a esta Alzada que se reanude la Audiencia en virtud que ya iban a llegar a una posible transacción con la parte contraria, motivado a las audiencias que se habían celebrado, indica que llego con un retardo de 5 minutos y el Juez a-quo le prohibió la entrada a la celebración de la audiencia y aplico las consecuencias jurídicas declarando desistido el procedimiento y dando por terminado el proceso, solicitando a esta Alzada que valore las pruebas pertinentes, en virtud que venia sufriendo de una hipertensión crónica desde el año 2005 y que se complica a través de los años, estando todavía en proceso de exámenes, por otra parte reitera que su colega, presento la enfermedad viral en la vista, estando en reposo por 72 horas sin poder estar en sus labores habituales y fue dictaminado por un medico oftalmólogo.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, la abogada MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, señaló que tal y como consta en autos efectivamente la doctora Ledezma estaba de reposo medico, sin embargo su otro co- apoderado, no logro demostrar las causas que justificaron su incomparecencia a la Audiencia, indica que el acto fue anunciado en la sala de audiencias, estando presente la representación de la demandada y no constando ninguna representación del demandante por lo que el juez acatando lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro correctamente el Desistimiento del Procedimiento, indica la demandada que no existe ninguna justificación a la inasistencia de la Audiencia, y reiteran que debe aplicarse la consecuencia prevista en la ley en cuanto al Desistimiento del Procedimiento, contando el demandante con 90 días para volver a proponer la demanda, considera la demandada que la sanción que prevé la ley para el demandante es mas leve, que la que tendrían la demandada en caso de incomparecencia, manifiestan que si hubieran sido ellos los que hubiesen llegado tarde o no hubiesen comparecido a la Audiencia, la sanción hubiera sido mas fuerte porque se hubiera declarado la admisión de los hechos, la parte actora solo deberá esperar un lapso de espera para proponer la demanda solicitan al Tribunal que declaren improcedente la apelación ejercida por la actora.(sic) Subrayado del Tribunal.
CONTROVERSIA.
Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos o fundamentos del caso fortuito o fuerza mayor expuesto, que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar y en consecuencia determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina vigente.
Dicho lo anterior y a los fines de resolver la controversia citada pasa este Juzgado al análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA APELANTE
Del mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.
De las Documentales:
De la cursante al folio “42” de la pieza principal del Expediente, original de constancia de asistencia a la consulta, suscrito por el Doctor Nelson Becerra indicando una crisis Hipertensiva al abogado Jaime Cabrera.
En relación a la prueba precedente, este Tribunal señala lo siguiente: En cuanto a la Constancia Médica, emanada del Dr. Nelson Becerra, se indica que se trata de un documento privado, el cual debe ser ratificado por quien lo suscribe, -ratificación de terceros- y visto que el proponente no cumplió con su carga probatoria se desestima del proceso. Así se establece.
De la cursante al folio “43” de la pieza principal del Expediente Original de Evaluación Cardiológica de fecha 27/05/2013 suscrita por la Doctora Marisabel Cardier, titular de la cedula de identidad N° 6.280.187 MSAS 41.355, indicando cifras tensionales elevadas durante evaluación medica.
En cuanto al informe médico descrito se observa que el mismo, tiene fecha 27-05-2013, lo que evidencia que data de más de un año transcurrido a la fecha de hoy, de otra parte es igualmente un documento privado que debe ser ratificado por quien lo suscribe, por lo que se desestima su valor. Así se establece
De la cursante al folio “44” de la pieza principal del Expediente Original de indicaciones suscrita por la Doctora Marisabel Cardier titular de la cedula de identidad N° 6.280.187 MSAS 41.355 de fecha 28/05/2013 para el abogado Jaime Cabrera.
La precedente prueba, es recipe medico generado por una crisis hipertensiva de hace un año, lo cual indica que no es actual el padecimiento y en consecuencia no configura impedimento actual. Por lo que se desestima del proceso. Así se establece
De la cursante al folio “45” de la pieza principal del Expediente original de Reposo Medico por 72 horas, suscrito por el Doctor Pedro Mattar Neri, en su condición de Medico Oftalmólogo titular de la cedula de identidad N° 6.824.026 MSDS: 45.259, de fecha 10/07/2014 para la abogada Adriana Ledezma. Se observa que se trata de documento privado, el cual ha debido ser ratificado por quien lo suscribe, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto los argumentos expuestos por la parte actora apelante sobre el caso fortuito o fuerza mayor, pasa este despacho a señalar lo siguiente:
Señala el Artículo 131 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la prolongación a la audiencia preliminar fijada para el 11/07/2014, a las 11:30 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso de la parte actora- conllevaba al desistimiento del procedimiento y en consecuencia la terminación del proceso, no obstante, la Sala de Casación Social, ha determinado en jurisprudencia reiterada, que la parte que incompareció a la audiencia primigenia, solo podrá apelar de dicha inasistencia, alegando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) que le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La parte actora recurrente alega en la Audiencia de Apelación como hecho neutral que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, hechos acaecidos con mas de un (01) año antes de la prolongación de la audiencia preliminar, como lo son la Evaluación Cardiológica de fecha 27/05/2013 y las indicaciones de fecha 28/05/2013 insertas al folio 43 y 44 de la pieza principal del expediente, ambos suscritas por la Doctora Marisabel Cardier, de otra parte indica de manera oral que llegó tarde, lo cual evidencia que su padecimiento o enfermedad no era de tal magnitud que le impidiera acudir, sino más bien que pudo a su decir trasladarse al circuito laboral para llegar tarde, en contraposición a lo dicho por la contraparte que alega que éste nunca llego, de modo que introduce una duda razonable en quien decide, quien en la búsqueda de la verdad realizó una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidenciándose que el acta de audiencia levantada por el juzgado a-quo señala la incomparecencia, es decir, la no presencia del actor, mal puede esta Juzgadora valorar estas pruebas y materializarla en caso fortuito, Fueza Mayor o el que hacer humano, con relación a las evidencias insertas al folio 42 y 45 de la pieza principal del Expediente. En consecuencia quien alega tener causa de fuerza mayor, para acudir a los actos procesales indicados, tiene la carga de probar todos aquellos impedimentos que le eximen de acudir a la realización del acto y sus características de imprevisibilidad, inevitable, e insuperable, lo cual no fue probado con ningún elementos ante esta alzada. Así se decide
La parte demandada no recurrente, en sus observaciones indica que el abogado Jaime Cabrera, no logro demostrar las causas que justificaron su incomparecencia a la Audiencia, manifiesta que el acto fue anunciado en la sala de audiencias, estando presente la representación de la demandada y no constando ninguna representación del demandante por lo que el juez acatando lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro correctamente el Desistimiento del Procedimiento, indica la demandada que no existe ninguna justificación a la inasistencia de la Audiencia, y reiteran que debe aplicarse la consecuencia prevista en la ley en cuanto al Desistimiento del Procedimiento, contando el demandante con 90 días para volver a proponer la demanda
En tal sentido, la enciclopedia Jurídica OPUS, señala que para muchos autores,“el caso fortuito o fuerza mayor, es señalado como acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no puede preverse. Otros autores sostienen que el caso fortuito y la fuerza mayor tiene como característica principal la de ser circunstancias que impiden el cumplimiento del obligado y que no son imputables al mismo. Estas últimas características, que son circunstancias independientes de la actuación o conducta del obligado y no imputables a él, quizás sea la nota mas típica y unánime reconocida por la doctrina…”
Así las cosas, esta juzgadora establece que la circunstancia fundamental para que se verifique el caso fortuito, es que dicho hecho no pueda ser previsible por las partes es decir, no emane de la voluntad de ella y en consecuencia éste sea irreparable. En tal sentido adminiculando los hechos al derecho, considera esta superioridad que la representación de la parte actora no logros demostrar con las pruebas aportadas a los autos los parámetros indicados por la doctrina jurisprudencial, sobre las causas fortuitas, de fuerza mayor o el que hacer humano que le eximiera de acudir a la audiencia preliminar. En consecuencia, se declara sin lugar los alegatos expuestos por la parte actora recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición de la recurrente, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra Acta de fecha 11/07/2014 emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial . SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso CUARTO: Se condena en costas a las parte actora de conformidad con el Art. 60 de la LOPTRA.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2014. Año 204º y 155º
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. CORINA GUERRA
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA GUERRA
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