JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de Agosto de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000720

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 09/12/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROLANDO RAMÓN HERNÁNDEZ PURROY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.281.935

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, ALEJANDRA FERMÍN Y ROSA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 74.695, 136.954 y 86.738, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 560-Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO BRAVO Y MARIANA CHIRINOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nº 38.593 y 145.936, respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demanda en contra sentencia de fecha 08/05/2014 emanada del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Rolando Ramón Hernández Purroy comenzó a prestar servicios como técnico de planta I para la demandada a partir del día 15/12/2008, en el horario comprendido entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., de lunes a domingos, siendo el viernes su día de descanso semanal, devengando un salario mixto conformado por la parte básica, el bono nocturno, las horas extraordinarias y los días feriados, hasta el 16/02/2012 (tiempo de servicio, 3 años, 2 meses y 1 día), cuando fue despedido injustificadamente, por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos:
1) vacaciones causadas y no disfrutadas, 2)
2) vacaciones fraccionadas,
3) bono vacacional vencidos,
4) bono vacacional fraccionado,
5) utilidades vencidas,
6) bono nocturno,
7) horas extraordinarias nocturnas,
8) prestación de antigüedad,
9) indemnización por despido injustificado,
10) indemnización sustitutiva del preaviso,
11) días feriados laborados,
12) prestación dineraria;

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 269.111,84 a los cuales deben adicionar los intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.


ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

La demandada al momento de contestar la demanda señala que reconoce la prestación del servicio, el cargo y la fecha de inicio invocada en el libelo de la demanda.

Aduce que el actor renunció en fecha 25/01/2012 y que no quiso retirar la cantidad de Bs. 14.531,69 que le corresponde por sus prestaciones sociales, lo cual fue ratificado durante las audiencias preliminares que se llevaron a cabo.

Igualmente señala que el reclamante recibió anticipos a sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 8.000,00 y que no cumplió el preaviso de Ley, por lo que se le realizó su respectivo descuento de Bs. 2.960,00 a lo que se le adeuda por prestaciones sociales.

Asimismo niega, rechaza y contradice lo siguiente:

• que el demandante fuera despedido injustificadamente, pues lo cierto, es que renunció y en consecuencia no le corresponde pago alguno por las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso.

• que el horario del reclamante fuera de 10:00 p.m. hasta 6:00 a.m. así como adeudar pago por horas extraordinarias en jornada nocturna, pues lo cierto, es que el horario del actor era variable, ya que en algunos casos prestó servicios en jornada nocturna y en otros, los más trabajo jornada diurnas, las cuales fueron debidamente remuneradas.

• que adeude pago alguno por días feriados laborados, pues fueron pagados oportunamente.

• los salarios de base mensuales alegados, así como los cálculos realizados sobre los mismos para los conceptos demandados, pues de los recibos de pago se evidencian las remuneraciones percibidas.

• adeudar montos por vacaciones causadas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2009 al 2012 y utilidades fraccionadas, salvo los expresamente reconocidos en los cálculos de prestaciones sociales realizados por la empresa.

• que el demandante no disfrutara sus vacaciones, así como adeudar pago alguno por prestación dineraria, pues el demandante renunció.

• adeudar cantidad alguna derivada de los días feriados, bonos nocturnos y salarios reclamados no son los reales, así como prestaciones y/o pagos previstos en la Ley Prestacional de Empleo.

• que le corresponda pago alguno por la prestación prevista en el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, pues el trabajador renuncio.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE
ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala que apela contra sentencia de fecha 08/05/2014 emanada del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a las vacaciones causadas existe un error involuntario de parte del Juez de Juicio, al establecer el periodo vacacional 2009-2010, vacaciones causadas no disfrutadas, cuando lo correcto debió ser 2008-2009, por cuanto en la sentencia textualmente dice: 1.- Vacaciones causadas y no disfrutadas, 2) vacaciones fraccionadas, 3) bono vacacional vencidos y; 4) bono vacacional fraccionado, riela al folio Nº 53, de la pieza Nº 1, el pago de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, por lo que se declara improcedente su cancelación, en lo que respecta al resto de los periodos no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de: (a) 15 días de vacaciones vencidas, 5 días de descanso y feriados en vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2009-2010;” lo correcto debió ser 2008-2009. Por las razones dichas solicitamos se declare con lugar la apelación interpuesta. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada señala que apela contra sentencia de fecha 08/05/2014 emanada del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes puntos: Primer punto: en cuanto al despido, la representación de la parte actora señala que el trabajador fue despedido, ante ello esta representación adujo que el actor no fue despedido sino que renuncio, lamentablemente esa prueba se vino a menos con el cotejo de firmas, puesto que unos de los documentos que fueron indubitados y fue desechado como resulta de ese cotejo, fue precisamente la carta de despido, no obstante se trato de un tema de voluntad, de manera excepcional quien tiene la carga de probar el despido es el trabajador, en la sentencia el Tribunal sostiene que quien tiene la carga de probar el despido es la parte demandada, y como no lo hizo, pues lamentablemente es sucumbir la pretensión de esta representación que fuese desechada la indemnidizacion por el despido injustificado. Segundo punto: en cuanto a la resulta del cotejo es una serie de documentos que fueron desconocidos por la representación de la parte actora, entre los documentos existían recibos de pagos por vacaciones, la supuesta carta de renuncia o la carta de renuncia y se sostuvo que esa carta de renuncia no fue firmada por el trabajador, que los recibos de pagos no fueron firmados por el trabajador, que debieron valerse por otro medios de prueba que esos conceptos fueron cancelados, sin embargo se puede verificar de la grabación, que se le hizo una observación al Tribunal, la representación considero que era inoficioso, proceder a un nuevo cotejo, porque de las pruebas de informes, se evidenciaba que efectivamente esos pagos se habían realizados, y colocaron un ejemplo muy puntual, un recibo de vacaciones al folio Nº 202, la cual dicha instrumental fue desconocida, si se observa la prueba de informes y la coincidencia de fecha, se puede verificar al folio 392 de las resultas de informes, que el día en que se firma ese recibo de pago, esa misma cantidad de dinero e igual fecha fue acreditado a la cuenta del trabajador, en cuanto a eso el Tribunal no se pronuncio. Tercer punto: en cuanto a las utilidades y vacaciones las pruebas de informes hablan por si sola, en el CR folio 391, 398 y 402 se puede verificar la fecha 03, 04 y 05 de diciembre respectivamente, que efectivamente las utilidades fueron acreditadas, no se entiende como puede sostener el Tribunal de la recurrida que no se demostró que no fueron pagadas las utilidades cuando efectivamente de las pruebas de informe se evidencia de ello y cuando se advirtió en reiteradas oportunidades que ese era el objeto de la prueba de informes, lo mismo sucede con las vacaciones el Tribunal puede observa que todos los pagos que se efectuaron constantemente de manera reiteradas todos los 28 de diciembre, que las vacaciones eran pagadas en esa oportunidad, ahora bien la parte actora señala que no hubo disfrute de las vacaciones, también es carga del trabajador demostrar por cuanto es un exceso. Cuarto punto: en cuanto a la prueba de experticia la cual fue valorada por el tribunal y que se centra toda la discusión, si se observa el libelo de la demanda se puede apreciar en cuantos a los días efectivamente laboradas por el trabajador y que efectivamente presto servicio el trabajador, resulta que el informe de la prueba de cotejo –grafotecnica- luego de perjudicarles y sin lugar a dudas permite sincerar muchísimo cuales fueron las horas que realmente laboro el trabajador, las horas extras por ser un excedente le corresponde la carga al trabajador

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte actora señala que sobre el despido injustificado no es un hecho negativo absoluto por cuanto la demandada traer la supuesta carta de renuncia, por ser este un hecho nuevo la carga de la prueba se revierte a la demandada y al realizarse la prueba de cotejo y la resulta de la misma que no era la firma de su representado fue desechada y la demandada no probo que no era un despido injustificado, en cuanto a las utilidades fue una admisión de hechos, por cuanto no dijeron cuantos días pagaban por tal concepto y no consta en auto recibos que acrediten el pago de las mismas, en cuanto a las vacaciones tampoco existen recibos de pagos que conste el pago del concepto de vacaciones y en cuanto a la experticia quedo firme y al no ser atacadas se le aplico la consecuencias jurídicas.

CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación señalados por la parte actora, la controversia se circunscribe a determinar si efectivamente hubo error material en el concepto de vacaciones en cuanto a la determinación del periodo 2008-2009; en relación a los aspectos expuestos por la demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, esta Juzgadora indica lo siguiente: 1) determinar la carga probatoria en cuanto si hubo renuncia o por el contrario se trata de un despido injustificado; 2) precisar la valoración de la prueba de cotejo sobre las documentales aludidas- carta de renuncia, recibos de pagos etc. y 3) Valorar las resulta de la prueba de informes en cuanto al pago de utilidades y vacaciones.

A los fines de resolver los puntos controvertidos pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De la Exhibición
Se ordenó a la demandada la exhibición de las documentales de: 1) Libro de registro de horas extraordinarias causadas desde el 15/12/2008 al 16/02/2012 y; 2) Planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al demandante. Se dejó constancia durante la audiencia de juicio que las apoderadas judiciales de la parte actora no exhibieron pues – a su decir - no constan esos documentos.

En tal sentido, tenemos que mal pudiéramos aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no constan a los autos las copias de libro registro de horas extraordinarias causadas desde el 15/12/08 al 16/02/11, ni de la Planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales – se encuentran estampados los datos relativos a la identificación del actor, las horas extraordinarias laboradas, y la participación del retiro del trabajador – ni consta prueba alguna que permita evidenciar que el demandante prestara servicios en jornadas extraordinarias, ni que fue participado su retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

De las Testimoniales
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR LUIS CARREÑO PEÑA, RONALD ALEXANDER GONZÁLEZ PÉREZ Y TIBISAY DE LOS ÁNGELES GALAVIZ BUSTAMANTE, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:
Que corre insertas a los folios Nº 44 al 81, ambos inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte actora señaló que: (1) los folios Nº 46, 55 al 57, 62 al 81, se impugnan de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.368 del Código Civil, pues no están firmados por el actor y violentan el principio de alteridad de la prueba; (2) los folios Nº 45, 47, 48 y 77, se impugnan por ser copias simples respecto a su certeza; (3) los folios Nº 44, 49, 51, 52, 58 al 61, 63, 64, 65 y 79, se desconocen las firmas; (4) los folios Nº 66, 67 y 69, se refieren al mismo anticipo; (5) los folios Nº 70, 75 y 80, emanan de un tercero que no es parte y no fue ratificado en juicio; (6) los folios Nº 71, 72 y 74, se refieren a un mismo hecho.
Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte demandada señalaron al respecto que: (a) respecto a la precisión solicitada por el Tribunal en cuanto a los documentos sobre los cuales el apoderado judicial de la parte actora impugnó por ser copias, que en el proceso laboral las copias tienen valor probatorio; (b) los soportes de los otros documentos que no fueron atacados, no se impugna la autoría, sino la certeza; no estamos hablando de la legitimación, sino de la autenticidad de los documentos, por lo que se insiste en el valor de los documentos impugnados; (c) los folios Nº 44, 49, 51, 52, 58 al 61, 63, 64, 65 y 79 se insiste en su valor y se promueve la prueba de cotejo señalando como documentos indubitados los folios Nº 20 – poder - , 78 y 79 - que no fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte actora - ; (c) los folios Nº 66, 67 y 69, son indicios; (d) los folios Nº 70 y 80, se insiste en su valor probatorio

Así las cosas, pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 44, 49, 51, 52, 58 al 61, 63 al 65, 78 y 79, que cursan ahora a los folios Nº 196, 197, 198, 199, 203, 200 al 202, 204 al 206, 207 y 209, rielan originales de: (1) comunicación de fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual la parte actora manifiesta su intención de poner fin al nexo, con sello de recibido de la parte demandada de fecha 20 de febrero de 2012; (2) recibo de pago del periodo comprendido entre el 1 al 15 de enero, 1 al 28 de febrero de 2011; (3) cuadro de vacaciones, con sello del 6 de diciembre de 2010; (4) recibo de vacaciones 2008-2009; con sello de recursos humanos del 8 de diciembre de 2009; (5) intereses sobre prestaciones sociales al 31 de enero de 2011 y; (6) solicitud de anticipo de fecha 13 y 20 de abril de 2010; cuyas firmas fueron desconocidas por el apoderado judicial de la parte actora durante la Audiencia de Juicio insistiendo el apoderado judicial de la demandada en su valor probatorio promoviendo para tal fin la prueba de cotejo, la cual fue tramitada y cursa al folio Nº 194 y 195, de la pieza Nº 1 el informe pericial en el que se concluye que las firmas que suscriben los documentos indubitados fueron realizados por personas distintas, dejando constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada repreguntaron al experto y señalando al Tribunal que a pesar de lo expuesto por el recibo de vacaciones coincide con ese deposito que efectivamente se le efectuó al trabajador, por lo que vale preguntarse hasta que punto podemos tener como cierto el resultado de este cotejo y en cuanto a la carta de renuncia insisten que el actor debe demostrar el supuesto despido injustificado.
Ahora bien, no obstante de lo expuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandada, las mismas no promovieron otra experticia para rebatir la que consta a los autos, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio y en consecuencia desecha del proceso los folios Nº 44, 49, 51, 52, 58 al 61, 63 al 65, 78 y 79, que cursan ahora a los folios Nº 196, 197, 198, 199, 203, 200 al 202, 204 al 206, 207 y 209, de la pieza Nº 1, del presente expediente, por cuanto no le resultan oponibles a la parte actora. Así se establece.

Folio Nº 45, 46, 55 al 57, 62, 81, marcadas “1”, ”3” y “5”, riela cheque, recibo y finiquito de pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 14.531,69; se desecha del proceso conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no se encuentra suscrita por el demandante y en consecuencia no le resultan oponibles (vid. Sentencias Nº 618 y 804, de fechas 30 de abril y 21 de mayo de 2009, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Folio Nº 47, 48 y 77, marcada 2, recibo de pago del periodo comprendido entre el 29 de marzo al 4 de abril y del 12 al 18 de abril de 2010 y anticipo de prestaciones sociales de fecha 25 de abril de 2010, se desecha del proceso por cuanto fueron impugnadas y no se presentaron los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos (vid. Sentencia Nº 5, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Folio Nº 50, 53, 54, 66 al 69, rielan en originales: (1) recibo de pago del periodo comprendido entre el 16 al 31 de enero de 2011; (2) recibo de pago y planilla de vacaciones 2010;(3) solicitud y anticipo de prestaciones sociales de fecha 18 y 20 de julio de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian el pago del salario y días de descanso, intereses de prestaciones sociales por Bs. 1.183,26, en fecha 31 de enero de 2011, vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional y días adicionales correspondiente al año 2010 por Bs. 2.964,30, en fecha 6 de diciembre de 2010, anticipo de prestaciones sociales de Bs. 5.000,00 y Bs. 3.000,00, otorgados en fecha 18 de julio de 2011 y 4 de octubre de 2010. Así se establece.

Folio Nº 70, 75, 80, riela presupuesto emanado Ferretería Rio Bello, C.A., se desechan del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emana de un tercero y no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial o de informes. Así se establece.

Folio Nº 71 al 74, 76, ambos inclusive, marcada “5”, rielan en original: (1) solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fechas 23 de abril, 13 de septiembre y 7 de octubre de 2010, anticipo y planilla de prestaciones sociales de fecha 7 de octubre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los anticipos de prestaciones sociales de Bs. 1.500,00, de fechas 7 de octubre y 20 de abril de 2010, respectivamente. Así se establece.

Informes
La parte demandada promovió a las entidad bancaria Banesto Banco Universal, cuyas resultas rielan a los folios Nº 387 al 403, de la pieza Nº 1 y del folio Nº 9 y 10, de la pieza Nº 2; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los abonos de nomina realizados por la demandada desde el año 2008 al 2012, en la cuenta Nº 0134-0945-59-9461096332 a favor del demandante. Así se establece.

Experticia
En el sistema de computación de la empresa demandada y para tal fin se designaron a los expertos informáticos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) y cuyas resultas rielan a los folios Nº 412 al 433, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, las cuales fueron debidamente controlado por las partes y en el que se concluye que: (1) los datos arrojados por el sistema control de acceso de data contenida en el servidor de la base de datos es correcta, (2) el equipo biométrico ubicado en la empresa solo registra las entradas y salidas de todo el personal, (3) el reporte detallado de marcaje por fecha y horas del demandante, desde el 17 de diciembre de 2008 al 22 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, (4) no pueden ser validadas las horas trabajadas por el demandante desde el inicio de la relación laboral, pues el sistema solo registra las entradas y salidas y en base a esto se obtienen las horas trabajadas, ya que son sistemas distintos y; (5) no se pudo validar la integridad del sistema, dejando constancia que el apoderado judicial de las partes repreguntaron al experto y señalando al Tribunal el apoderado judicial de la parte actora señaló que la experticia fue realizada en un sistema distinto al promovido por la parte actora en su escrito libelar, por lo que la impugna de conformidad con los artículos 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.364 del Código Civil, lo cual resulta desacertado pues no logra enervar el valor probatorio de la experticia; por lo que se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las horas de entrada y salida del demandante a la sede de la empresa. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La representación de la parte actora señala en cuanto a las vacaciones causadas existe un error involuntario de parte del Juez de Juicio, al establecer el periodo vacacional 2009-2010, vacaciones causadas no disfrutadas, cuando lo correcto debió ser 2008-2009, por cuanto en la sentencia textualmente dice” ) Vacaciones causadas y no disfrutadas, 2) vacaciones fraccionadas, 3) bono vacacional vencidos y; 4) bono vacacional fraccionado, riela al folio Nº 53, de la pieza Nº 1, el pago de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, por lo que se declara improcedente su cancelación, en lo que respecta al resto de los periodos no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de: (a) 15 días de vacaciones vencidas, 5 días de descanso y feriados en vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2009-2010;” lo correcto debió ser 2008-2009.

Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la parte actora, este despacho de la revisión de las actas pudo constatar que efectivamente se trata de un error material cometido por el a-quo, por lo que se corrige el mismo indicándose que se condena el pago de: (a) 15 días de vacaciones vencidas, 5 días de descanso y feriados en vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2008-2009, por no ser aspectos de apelación se subsana dicho error y se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.

La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a la resulta del cotejo de una serie de documentos que fueron desconocidos por la representación de la parte actora, entre los documentos existían recibos de pagos por vacaciones, la misma carta de renuncia y se sostuvo que esa carta de renuncia no fue firmada por el trabajador, que los recibos de pagos no fueron firmados por el trabajador, que debieron valerse por otro medios pruebas que esos conceptos fueron cancelados, sin embargo se puede verificar de la grabación, que se le hizo una observación al Tribunal, la representación considero que era inoficioso, proceder a un nuevo cotejo, porque de las pruebas de informes, se evidenciaba que efectivamente esos pagos se habían realizados, y colocaron un ejemplo muy puntual, un recibo de vacaciones al folio Nº 202, la cual dicha instrumental fue desconocida, si se observa la prueba de informe y la coincidencia de fecha, se puede verificar al folio 392 de las resultas de informes, que el día en que se firma ese recibo de pago, esa misma cantidad de dinero e igual fecha fue acreditado a la cuenta del trabajador, en cuanto a eso el Tribunal no se pronuncio.

Ahora bien, de las revisión de las actas procesales en el presente expediente, esta Juzgadora observa que el cotejo se determino que las firmas no correspondían a las suscritas por el trabajador en la carta de renuncia, y recibos de pagos, en consecuencia los documentos quedan desestimados y se desechan del proceso y no se le otorgan valor probatorios. De otra parte es importante destacar en cuanto a la renuncia del trabajador, vs despido injustificado, la carga de la prueba sobre el despido le corresponde a la demandada, pues es quien – ha dicho la sala de casación social- tiene en sus manos la documentación para la liberación de las obligaciones, salarios, pagos de conceptos laborales, etc. Así como la carga probatoria de los extraordinarios le corresponde al trabajador, tales como los extraordinarios, horas extras, comisiones etc. Mas adelante haremos alusión a dicha sentencia- En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

De la Carga Probatoria
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Dicho lo anterior y de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la demandada al agregar que el trabajador renuncio debió probarlo, y en aplicación de las resultas de la prueba de cotejo a la carta de renuncia y al ser desechada por no estar suscrita por el trabajador, se concluye que la relación laboral finalizo por despido injustificado. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

La representación judicial de la parte demandada señala en cuanto a las utilidades y vacaciones la falta de valoración de las pruebas de informes hablan por si sola, en el CR folio 391, 398 y 402 se puede verificar la fecha 03, 04 y 05 de diciembre respectivamente, que efectivamente las utilidades fueron acreditadas, no se entiende como puede sostener el Tribunal de la recurrida que no se demostró que no fueron pagadas las utilidades cuando efectivamente de las pruebas de informe se evidencia de ello y cuando se advirtió en reiteradas oportunidades que ese esa era el objeto de la prueba de informes, lo mismo sucede con las vacaciones el Tribunal puede observa que todos los pagos que se efectuaron constantemente de manera reiteradas todos los 28 de diciembre, que las vacaciones eran pagadas en esa oportunidad, ahora bien la parte actora señala que no hubo disfrute de las vacaciones, también es carga del trabajador demostrar por cuanto es un exceso,

Ahora bien de la revisión de la prueba de informe sobre la liberación del pago de utilidades y vacaciones , efectivamente se evidencia los montos pagados a la accionante, pero se indican como “pago de nomina”, por lo que mal puede interpretar quien juzga que los mismos correspondan al pago de utilidades., por lo tanto considera esta Juzgadora que la prueba de informe no es el medio indicado para demostrar la liberación del pago de utilidades y vacaciones, existen otros medios como recibos de pagos, planillas de liquidación y otros. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo solicitado por la codemandada. Así se declara.

Dilucidados como has sido los puntos de apelación y fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, la cosa juzgada así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

Sobre la fecha y forma de terminación del nexo, pues la parte actora señaló que fue despedido en fecha 16 de febrero de 2012, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que lo cierto, es que el actor renunció en fecha 25 de enero de 2012, los cuales son hechos nuevos por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía la carga de la prueba, sin embargo no acreditó a los autos prueba alguna de tales afirmaciones, por lo que en consecuencia debemos concluir que el nexo entre las partes finalizó por el despido sin justa causa del demandante en fecha 16 de febrero de 2012. Así se establece.

En lo que respecta al horario de trabajo, tenemos que el demandante alegó que prestaba servicios de lunes a domingo, desde las 10 p.m. hasta las 6 a.m., siendo el viernes su día de descanso semanal, lo cual fue negado por la demandada, señalando que el actor tenía un horario variable, en el cual predominaba la jornada diurna, lo cual es un hecho nuevo por lo que le correspondía la carga de la prueba, lo cual logra demostrar mediante la experticia informática realizada los funcionarios de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) de cuyo contenido se evidencia que el actor prestó servicios a favor de la parte demandada en diversos turnos. Así se establece.
En lo que concierne a los salarios, tenemos que la parte actora alegó un salario mixto conformado por la parte básica, bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados, los cuales fueron negados por la demandada, quien señaló que el demandante percibió las remuneraciones discriminadas en los recibos de pago que rielan a los autos.
Así las cosas, resulta oportuno destacar que debemos entender como salario fijo o por unidad de tiempo aquel para cuya estipulación se ha tomado en consideración un periodo determinado (mensual, quincenal, semanal, diario, por hora), el cual determina el valor del salario e independientemente de los resultados obtenidos por el trabajador y que el salario variable no toma en consideración el tiempo en el que se realiza la actividad, sino el resultado obtenido. Finalmente el salario mixto, comprende una parte fija y aquella parte variable, correspondiendo a ambas partes su cálculo conforme a los artículos 217 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente.
Conforme a lo anterior, debemos advertir que el demandante no devengaba un salario mixto, sino por el contrario un salario fijo o por unidad de tiempo más las adiciones correspondientes al pago del día de descanso (domingos) y feriados comprendidos entre el 15 de diciembre de 2008 al 16 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, así como el recargo del bono nocturno para los periodos en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente.

Así las cosas, tenemos que solo riela a los autos 1 recibo de pago (folio Nº 50, de la pieza Nº 1), por lo que debemos tener como cierto los salarios fijos mensuales postulados por la parte actora de Bsf. 1.960,00 desde el 15 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2009, de Bsf. 2.100,00 desde el 1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010 y de Bsf. 2.960, desde el 1 de mayo de 2010 al 16 de febrero de 2012. Así se establece.

En lo que respecta a los salarios normales, debemos entender que es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura, tales como el bono nocturno, horas extraordinarias y días de descanso y feriados.
A los fines de obtener los salarios normales a utilizar para determinar lo que le corresponde en cuanto a derecho al demandante, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto, quien deberá cuantificar los salarios normales tomando en consideración los salarios fijos mensuales ut supra establecidos y adicionarles el recargo de los días feriados (domingos y de descanso) comprendidos entre el 15 de diciembre de 2008 al 16 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, así como el recargo del bono nocturno para los periodos en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales obtenidos por el experto y adicionar las incidencias de utilidades y bono vacacional conforme a 120 días por año y 7 días por cada año, más 1 día adicional por cada año, respectivamente; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto, quien deberá cuantificar los salarios integrales aquí ordenados. Así se establece.

Resuelto lo anterior, debemos revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, de la forma que a continuación se detalla:
1) Vacaciones causadas y no disfrutadas, 2) vacaciones fraccionadas, 3) bono vacacional vencidos y; 4) bono vacacional fraccionado, riela al folio Nº 53, de la pieza Nº 1, el pago de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, por lo que se declara improcedente su cancelación, en lo que respecta al resto de los periodos no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de: (a) 15 días de vacaciones vencidas, 5 días de descanso y feriados en vacaciones y 7 días de bono vacacional para el periodo 2008-2009; (b) 17 días de vacaciones vencidas, 5 días de descanso y feriados en vacaciones y 9 días de bono vacacional para el periodo 2010-2011; (c) 3 días de vacaciones fraccionadas y 1,66 días para el periodo 2011-2012; para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada; el experto deberá valerse del último salario normal diario obtenido para cancelar estos conceptos, todo esto conforme al criterio pacifico y reiterado desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

5) Utilidades vencidas, no cursa a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se ordena el pago de: (a) 120 días para el año 2009; (b) 120 días para el año 2010; (c) 120 días para el año 2011 y (d) 10 días para el año 2012, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse del salario promedio devengado por la parte actora para cada uno de esos ejercicios. Así se establece.

6) Bono nocturno y 7) horas extraordinarias nocturnas, no cursa a los autos que la demandada cancelara al actor estos conceptos durante los periodos en los cuales prestó servicios en jornada nocturna, por lo que se ordena su cancelación pero, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá recargar el 30% para el bono nocturno y el 50% para las horas extraordinarias al salario fijo mensual conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo a los periodos en los cuales el demandante prestó servicio en la jornada nocturna comprendida entre las 10 p.m. hasta las 6 a.m., que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

8) Prestación de antigüedad, le corresponde al demandante el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 175 días de prestación de antigüedad y 6 días adicionales, por los 3 años y 2 meses de prestación de servicio, que transcurren desde el 15 de diciembre de 2008 al 16 de febrero de 2012, ambas fechas inclusive, para su cualificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos y cuantificar lo que le corresponde a la parte actora por este reclamo conforme a lo dispuesto en los artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los montos obtenidos, deberá deducir los montos cancelados por la demandada por anticipo de prestaciones sociales de Bsf. 5.000,00, Bsf. 3.000,00, Bsf. 1.500,00 y Bsf. 1.500,00, en fechas 7 de octubre y 20 de abril de 2010, 18 de julio de 2011 y 4 de octubre de 2010, respectivamente. Así se establece.

9) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al demandante, la cancelación de 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, para su cualificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de último salario integral obtenido para determinar lo que le corresponde por estos conceptos. Así se establece.

11) Días feriados laborados, no cursa a los autos que la demandada cancelara al actor los días en los cuales prestó servicios que se evidencian de la prueba de experticia que riela a los autos, por lo que se ordena su cancelación, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá recargar el 50% al salario ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a los días de descanso (domingos) y feriados que se evidencia de la experticia informática que cursa del folio Nº 427 al 432, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, del presente expediente. Así se establece.

12) Prestación dineraria, le corresponde conforme al artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo el pago del 60% del monto resultante del promedio del salario mensual utilizado por los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía hasta por 5 meses, para su cualificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

13) Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación y tomar en consideración los anticipos cancelados por la parte demandada de Bsf. 5.000,00, Bsf. 3.000,00, Bsf. 1.500,00 y Bsf. 1.500,00, en fechas 7 de octubre y 20 de abril de 2010, 18 de julio de 2011 y 4 de octubre de 2010, respectivamente, así como los intereses de prestaciones sociales por Bsf. 1.183,26, en fecha 31 de enero de 2011. Así se establece.

14) Intereses de mora y 15) indexación, se acuerda su cancelación y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 08/05/2014 emanada del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 08/05/2014 emanada del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos y montos condenados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a las partes recurrentes.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. LUISANA OJEDA