JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-01277

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: GERARDO DEL ROSARIO CORDERO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.659.710.

APODERADOS JUDICIALES: RICHARD JOSE REIMY OLIVARES y ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.534 y 95.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 130, Tomo 86-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL PERAZA y PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.298 y 69.324, respectivamente.


Motivo: Apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 16 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en la persona del Abogado. RICHARD REIMY, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 111.534, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-herederos de la parte actora, ciudadanos MARYOLI CORDERO, JUAN CORDERO, NIXON CORDERO Y MARYORY CORDERO, titulares de la cedulas de identidad Nros: 18.167.846, 16.503.517,26.430.964 y 13.468994, respectivamente, mediante la cual apelan de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de Julio de 2014, que declaro parcialmente con lugar la impugnación ejercida por los apoderados Judiciales de la parte demanda contra la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 06 de mayo de 2014, frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, por el juzgado antes citado, según escrito que corre inserto a los folios 33 al 35 de la pieza N° 4 del expediente; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada.

Esta instancia superior de la revisión de las actas procesales observa lo siguiente.

Como punto previo, quien decide, considera pertinente indicar que en auto de fecha 25 de julio de 2014, corre inserto al folio 33 de la pieza N° 4 del expediente el tribunal a-quo oye el recurso de apelación en ambos efectos, en tal sentido es importante destacar el contenido del Articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

Ahora bien, es preciso determinar si la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en este sentido se observa, que ciertamente en el presente asunto fue dictada sentencia definitivamente firme en fecha 18 de Mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, confirmada la decisión por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2014 y siendo recibida la causa por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 09 de Abril de 2014.

Se observa igualmente, auto de fecha 11 de Abril 2014, en el cual el tribunal a-quo, a través de acta de distribución de expertos contables por sorteo designa a la experto Lic. Gilda Garcés, a los fines que realice la experticia complementaria del fallo.

Se evidencia de lo anterior, que efectivamente la causa se encuentra en fase de ejecución, conforme al principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual una vez comenzada la fase de ejecución de la sentencia, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea por los supuestos establecidos en el referido artículo, referentes a la suspensión solicitada de común acuerdo entre las partes, según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.

El citado artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra contenido en el capítulo que regula el procedimiento de ejecución de sentencia, y constituye la norma rectora que según nuestra ley adjetiva laboral, debe aplicarse al momento de la impugnación, contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, de cuyo contenido se lee, que el recurso de apelación se admitirá en todo caso, en un solo efecto.

De manera que en observancia a la norma prevista en la Ley Adjetiva Laboral considera esta Alzada, que una vez que la sentencia ha quedado definitivamente firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar las actuaciones necesarias para la ejecución de la sentencia, conforme a las diligencias y actuaciones de las partes interesadas en la ejecución, lo cual incluye la realización de las gestiones referentes, a los cálculos por experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que dictamino sobre la impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual el juez a quo decidió oír en ambos efectos y suspender así la ejecución del fallo en la presente causa, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el orden publico procesal, debiendo el Juez continuar con la ejecución de la sentencia de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución y aplicar el artículo 186 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior ordenar la reposición de la causa, con sujeción al contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de admisión del presente recurso de apelación, en atención a los criterios antes señalados, por ser improcedente el mismo, por lo que se anula el auto que ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: Improcedente el presente recurso de apelación, se anula el auto que acuerda oír en ambos efectos el presente recurso. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de admisión del recurso de apelación anunciado por la parte demandada en el asunto principal, conforme a lo señalado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, cinco (05) de Agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA

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Abg. LUISANA OJEDA


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA