REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2014.
204º y 155º
PARTE ACTORA: JESUS BOLIVAR ESPINEL, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.069.755.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, PABLO PAREDES, VERONICA ARANGUIZ, ARMINDA ALVAREZ y AMERICO BAUTISTA LORENZO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 82.657, 130.012, 148.637, 68.031 y 74.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORA EL NACIONAL, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el No. 105, Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, VANESSA MORALES DE OLIVER, LUIS ENRIQUE PEREZ PADILLA y JAIME ESPINOZA AGUIRRE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 21.797, 4.842, 87.243, 11.432 y 47.700, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución de sentencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014 por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de mayo de 2014.

En fecha 27 de mayo de 2014, fue distribuido el expediente; el 2 de junio de 2014, se devolvió para que remitieran las copias certificadas correctamente; el 5 de junio de 2014, se dio por recibido y ordenó expedir copia certificada de actuaciones del expediente; el 9 de julio se ordenó oficiar para que se agregaran copias certificadas; una vez subsanado lo anterior, el 23 de julio de 2014, se fijó la audiencia para el 31 de julio de 2014 a las 2:00 p.m.; se difirió el dispositivo para el 7 de agosto de 2014 a las 2:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada señaló en la audiencia oral de alzada que el objeto de su apelación es: 1) Que no fue condenada en costas y por tanto no debe pagar el costo de la experticia y 2) Que el monto de los honorarios de los expertos fijados por el a quo es excesivo, que el monto a pagar al demandante es de Bs. 8.738,31 y el monto de los honorarios de los expertos es mayor.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el juicio seguido por el ciudadano JESUS BOLIVAR contra C. A. EDITORA EL NACIONAL, el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda y ordenó a la demandante lo que resulte de una experticia complementaria del fallo.

El 3 de diciembre de 2013, el experto contable consignó experticia complementaria del fallo; la parte actora en fecha 20 de enero de 2014 reclamó contra el informe pericial presentado.

El Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala en la sentencia que se reunió con los expertos EUGENIO GAMBOA y RAMON MARQUEZ, en 5 oportunidades, a saber: en fechas 19 de marzo, 9 y 24 de abril, 5 y 16 de mayo de 2014, declaró improcedente la impugnación de la experticia; modificó la experticia y fijó el monto a pagar por la demandada al actor en Bs. 8.738,31.

En la decisión contenida en el acta de fecha 16 de mayo de 2014, fijó los honorarios de los expertos EUGENIO GAMBOA y RAMON MARQUEZ en Bs. 8.128,00 y Bs. 6.096,00, respectivamente, considerando la tarifa del Colegio de Contadores Públicos de 8 UT por hora para actuaciones judiciales, por un total de 8 horas para EUGENIO GAMBOA en razón de 2 horas por sesión y de 6 horas para RAMON MARQUEZ, en razón de 2 horas por 3 sesiones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1298 de fecha 07 de octubre de 2009 (Lucía Spadavecchia y otros en amparo), estableció cómo deben tramitarse los honorarios de los expertos, indicando que debe seguirse lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial; que no pueden ser tramitados como una acción autónoma, pues ello forma parte de la etapa de ejecución del fallo.

Los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, establecen:
Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no este a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia.
De acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, aplicable para el establecimiento de los honorarios de los expertos, según lo estableció la Sala en la mencionada sentencia, para la fijación de los honorarios, el Juez debe:
1) Establecerlos inmediatamente después de que los expertos acepten el cargo. 2) Para la fijación se oirá a los expertos. 3) Tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobada por el Colegio Profesional respectivo. 4) Podrá (facultativo y no obligatorio), si así lo considera, asesorarse con personas entendidas en la materia. 5) De acuerdo con el artículo 55 mencionado, nada obsta para que puedan celebrarse acuerdos con la intervención del Juez entre los expertos y el obligado.
En el caso de autos, no puede retrotraerse la situación, porque ya se efectuaron las reuniones (no pueden fijarse ya los honorarios inmediatamente después de la aceptación del cargo), el Juzgado vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no fijó los honorarios inmediatamente después de la aceptación del cargo, lo hizo cuando ya habían efectuado varias reuniones con el fin de que el Juez oyera la opinión de los expertos, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no obstante tomó en cuenta la tarifa del Colegio de Contadores y el tiempo invertido a posteriori, no fue fijado antes ni se le permitió a la parte demandada celebrar acuerdos con los expertos.

Si bien la sentencia no condenó en costas a la demandada pues se declaró parcialmente con lugar la demanda, no puede establecerse la obligación de pagar conjuntamente los honorarios porque sería ir contra el fallo que no lo ordenó de esa manera, en tanto que como quiera que la actuación genera honorarios, debe la demandada condenada por la sentencia pagarlos, no obstante, si bien el monto condenado a pagar al demandante no es un parámetro para la fijación de los honorarios de los expertos, sino el tiempo invertido y la tarifa del colegio profesional, no es menos cierto que debe ponderarse la situación de que a la demandada no se le permitió acordar con los expertos, ni se estableció el tiempo a invertir antes de que efectuara la labor encomendada como lo establece la norma, de manera que ponderando que el monto a pagar por la demandada al actor es de Bs. 8.738,31, no puede condenarse a la demandada a pagar Bs. 14.224,00 por honorarios de expertos, a razón de Bs. 8.128,00 y Bs. 6.096,00, para EUGENIO GAMBOA y RAMON MARQUEZ, respectivamente.

Sin entrar a cuestionar el tiempo que señala el Tribunal invertido, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la actividad de los expertos es asesorar al Juez, es éste quien debe oír la opinión de dos expertos sobre la experticia y el reclamo, no la de efectuar una nueva experticia, de manera que ponderando lo antes señalado así como el único y específico punto que fue objeto de impugnación (cálculo del día domingo trabajado), este Tribunal fija la cantidad de Bs. 4.000,00 para el experto EUGENIO GAMBOA y Bs. 3.000,00 para el experto RAMÓN MÁRQUEZ, debiendo declararse en consecuencia parcialmente con lugar la apelación. Así se declara.




CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014 por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, en su carácter de representante legal de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la decisión contenida en el acta apelada. TERCERO: Fija los honorarios de los expertos en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el experto EUGENIO GAMBOA y en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para el experto RAMON MARQUEZ. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. AÑOS: 204º y 155º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

ASUNTO No: AP21-R-2014-000809
JCC/GUR/ksr.