REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2014.
204º y 155º
Vista la diligencia de subsanación que antecede de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual las partes corrigen lo que denominaron un error material cometido en el escrito transaccional y anexos presentados en fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Visto el escrito transaccional y diligencia de subsanación, suscritos por una parte por la abogada FANNY ARACELIS NARVÁEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 181.703, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ALEXANDER JONATTA CURBATA SALAS y por la otra, por la abogada MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, Inpreabogado Nº 110.237, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN EL CHUPE, C.A. y las ciudadanas ANGELINA RISQUEZ CUPELLO y ALICIA MARTÍNEZ BERGAMÍN, todas plenamente identificadas en autos; verificado que la apoderada judicial de la parte actora se encuentra facultada expresamente por su mandante para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia de la copia certificada del instrumento poder inserto al folio 06 del expediente; asimismo, se observa que la abogada que actúa en nombre y representación de las accionadas también tiene facultad expresa para transigir conforme le fue conferida en el instrumento poder apud acta inserto al folio 54 del expediente, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para pronunciarse, observa lo siguiente:
De una revisión de la transacción y su subsanación, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, que convinieron el pago de la cantidad de Bs. 45.000,00 como monto único que fue cancelado mediante cheque de gerencia librado contra el banco CORP BANCA, C.A. de fecha 04 de agosto de 2014, cuya copia simple fue agregada al folio 76 del expediente; que la sentencia objeto de apelación por la parte demandante proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como quiera que declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar fijada, no hubo condena ni orden de cuantificación alguna; que el pago transaccional acordado fue ampliamente discutido por las partes en la transacción y su subsanación, que la cantidad convenida no merma derechos irrenunciables y comprende el pago de los conceptos reclamados e prestación de antigüedad e intereses, salarios caídos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora e indemnización por retardo de pago de prestaciones sociales; igualmente que ambas partes dejaron expresa constancia que el monto acordado por vía transaccional se canceló en la forma pactada y antes descrita y en virtud de ello se otorgaron el más amplio finiquito, dando por concluido este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, todo de conformidad con dichas normas y la sentencia Nº 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco Antonio Santaella y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas), en consecuencia una vez firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se dé por terminado el expediente. Así se establece.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GÉNESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA
Asunto N° AP21-R-2014-001219
JCCA/GUR/ ksr.
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