REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de agosto de 2014.
204º y 155º
ACCIONANTE: EVA LUCERO VELASQUEZ MAYORGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.820.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: JAIME ALBERTO CORONADO, CESAR AELLOS GIULIANI, JAIME CORONADO CASTILLO y ALBERTO CORONADO CASTILLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 23.118, 35.648, 149.626 y 189.736, respectivamente.

ACCIONADA: Autos de fechas 27 de junio y 2 de julio de 2014, dictados por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS INTERVINIENTES (DEMANDADOS EN EL JUICIO PRINCIPAL): TRAMAS TEXTILES, C. A., PLATINIUM TEXTIL, C. A. y RASEN YUSUF YUSUF.

MOTIVO: Amparo constitucional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVA LUCERO VELASQUEZ MAYORGA, asistida por los abogados JAIME ALBERTO CORONADO y CESAR AELLOS GIULIANI, contra los autos de fechas 27 de junio y 2 de julio de 2014, dictados por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de agosto de 2014.

En la misma fecha se distribuyó el expediente y se dio por recibido correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior por encontrarse de guardia ese día y conforme la Resolución No. 2014-0026 de fecha 13 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que los autos de fechas 27 de junio y 2 de julio de 2014, dictados por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio seguido contra TRAMAS TEXTILES, C. A., PLATINIUM TEXTIL, C. A. y RASEN YUSUF YUSUF, violan su derecho a la defensa y al debido proceso como modalidad de la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de publicidad, por lo que solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo y la nulidad de los autos impugnados, así como que se ordene al Juzgado agraviante que aplique la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de las codemandadas a la continuación de la audiencia de juicio prevista para el 30 de junio de 2014 a las 9:00 a.m.

Que en la audiencia de juicio de fecha 9 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concedió la palabra a ambas partes a los fines de exponer sus alegatos, evacuó la prueba testimonial así como efectuó la declaración de parte y a las 12 del mediodía señaló que en vista del volumen de las pruebas pendientes y de que se estaba a la espera de las resultas del recurso de apelación AP21-R-2014-000401, fijó la oportunidad para continuar la audiencia de juicio para el 30 de junio de 2014 a las 9:00 a.m.

Que en esa fecha se presentó la accionante y sus apoderados judiciales en la sala de anuncios y llegada la hora fueron informados por el Alguacil, que la audiencia de continuación había sido suspendida y reprogramada por el Juzgado de la causa; que ante la ausencia de los 3 demandados y sus 5 apoderados judiciales, acudieron con el Juez 15º, quien les informó que el Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2014 a las 2:45 p.m., había suspendido y reprogramado la audiencia para una oportunidad posterior y que para ese momento el auto no aparecía publicado en el sistema juris 2000 porque aún persistía una falla en el mismo producto del corte de luz eléctrica que se verificó en la ciudad de Caracas en esa fecha.

Que ante esa circunstancia, con vista de que resultaba imposible para las partes haber conocido con anterioridad a las 9 de la mañana del 30 de junio de 2014, sobre la suspensión de la audiencia de continuación de juicio y constatada la inasistencia de los 3 demandados, solicitó al Juzgado que se pronunciara sobre la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la accionada aplicando el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que fue negado por auto de fecha 2 de julio de 2014, con fundamento en que la audiencia fue reprogramada el 27 de junio de 2014; que en esa misma fecha 2 de julio de 2014, es que aparece publicada en el sistema juris 2000 y agregada al expediente la resolución de fecha 27 de junio de 2014, mediante la cual pretendió suspender la audiencia de juicio fijada para el 30 de junio de 2014 a las 9:00 a.m.

Que las codemandadas y sus apoderados no tuvieron conocimiento de la reprogramación, por lo que era su obligación comparecer a la continuación de la audiencia de juicio del 30 de junio de 2014 a las 9:00 a.m., y no concurrieron.

Que el auto de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual se reprogramó la audiencia de juicio prevista para el 30 de junio de 2014 a las 9:00 a.m., para el 24 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m., en vista de que el recurso de apelación AP21-R-2014-000401, se encontraba en trámite, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, contra el cual es posible interponer un amparo constitucional.

Que en el auto de fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque el acto (continuación de la audiencia de juicio) fue reprogramado, que la actuación fue registrada el 27 de junio de 2014 a las 2:27 p.m., asiento Nº 16, pero que tanto las actuaciones como el libro diario se imprimieron el 30 de junio de 2014, luego de las 9:30 a.m., por cuanto aún en el sistema juris 2000, persistía una falla; que los autos le causaron un gravamen irreparable, que pudo haberse corregido con la apelación, pero recurrida de hecho la decisión, el Juzgado de Alzada confirmó la negativa de oír la apelación con el argumento que las resultas del recurso de apelación pendiente evitaban “dictar sentencias contradictorias”, argumento que atenta contra la lógica formal y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El artículo 6 eiusdem, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el caso de autos se observa que (acta cursante a los folios 20 y 21) en la audiencia de juicio celebrada el 9 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., con la presencia de ambas partes, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez ejercido el derecho de palabra por ambas partes, evacuada la prueba testimonial promovida así como la declaración de parte, siendo las 12:00 del mediodía, visto el volumen de las pruebas, como quiera que faltaban resultas de pruebas de informes solicitadas por la demandada y las resultas del recurso de apelación, fijó la oportunidad para continuar la audiencia para el día lunes 30 de junio de 2014 a las 9:00 a.m., decisión firme por no haber sido recurrida por ninguna de las partes.

Consta de auto de fecha 27 de junio de 2014 (folio 22), que el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, reprogramó la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2014 a las 9:00 a.m., en virtud de que el recurso AP21-R-2014-000401, se encontraba en trámite ante el Juzgado Octavo (8º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidenciando este Juzgado, actuando en sede constitucional que la audiencia de apelación fue fijada para una fecha posterior a la prevista para la continuación de la audiencia de juicio, auto de mera sustanciación o de mero trámite, como lo reconoce la misma accionante, contra el cual no consta que se haya ejercido recurso ordinario alguno y que pretende impugnarse por vía de amparo.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que procede la acción de amparo contra decisiones judiciales, cuando un Tribunal actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; requisitos de procedencia que han sido delineados por la jurisprudencia, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1 del 24 de enero de 2001 (Dunant Camejo y María Cielo de Camejo en amparo), según la cual cuando la norma se refiere a que el Juez actúe fuera de su competencia, no se refiere solo al sentido procesal estricto (materia, valor y territorio), sino que comprende además los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones; dichos requisitos son: (i) que se produzca la incompetencia en sentido constitucional, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, (ii) que el fallo objeto de amparo haya violado derechos constitucionales.

Para que exista abuso de poder es necesario que se esté en presencia de carencia de base legal y una conducta abusiva, en atropello de los derechos de una de las partes y para que se produzca usurpación de funciones se requiere que ejerza una función para la cual no tiene atribuciones, nada de lo cual ha ocurrido, pues, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 27 de junio de 2014, actuando en pleno ejercicio de sus competencias procesales (artículos 6 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dictó un auto de mero trámite mediante el cual reprogramó la audiencia de juicio prevista para el 30 de junio de 2014 a las 9:00 a.m., para el 24 de septiembre de 2014 a las 2.00 p.m.; de una revisión del sistema juris 2000, consta que esa actuación fue diarizada el 27 de junio de 2014 a las 2.27 p.m., asiento Nº 16, es decir, que se produjo en esa fecha antes del 30 de junio de 2014.

En el auto de fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, negó la solicitud de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pretendida por la parte actora, por cuanto el acto fue reprogramado, cuya decisión se fundamentó en lo siguiente:

“…en vista de la situación ocurrida por la falla eléctrica ocurrida el día viernes 27 de junio de 2014, muchas de las actuaciones como el libro diario del tribunal se imprimieron el día lunes 30 de junio de 2014, luego de las 9:30 a.m, por cuanto aun en el sistema juris 2000, persistía una falla, por tal motivo el libro diario del día lunes se abrió a las 9:04 a.m; el auto por el cual se ordenó la reprogramación de la audiencia de juicio fue ordenado por el Juez a primera hora de la mañana en vista que aun está pendiente el recurso de apelación AP21-R-2014-000401, ahora bien, mientras se ubica la fecha, se anota en el libro de coordinación de secretaria y en vista de la falla eléctrica el expediente terminó siendo proveído a las 2:27 p.m., valga indicar dentro de las horas de despacho del Circuito Judicial…omissis….
…la misma se evidencia registrada en el libro diario de fecha 27/06/2014, en el asiento numero 16 a las 2:27 p.m., asimismo sostiene su preocupación ante la verificación de un trastorno procesal, como la obligación de declarar la consecuencia jurídica por incomparecencia en contra de las demandadas.

Ahora bien, a los fines de mantener la certeza y transparencia procesal como el buen funcionamiento del servicio de justicia, así como la disposición de mantener el más alto sentido de confianza por los usuarios de la jurisdicción, se ordena: i) incorporar copia certificada del libro diario contentivo del asiento numero 16 del día viernes 27/06/2014, en donde se refleja el auto dictado a las 2:27 p.m, en el cual se reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día miércoles 24 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., ii) se ordena incorporar copia certificada del libro diario del día 30/06/2014, donde se refleja el asiento numero 1, mediante el cual se deja constancia que el libro diario se abre a las 9:04 a.m., en virtud de la persistencia en el problema con el sistema Juris 2000, el cual viene presentándose desde el día viernes veintisiete (27) de junio de 2014, iii) ante la preocupante manifestación de la representación de la parte actora en la no observación de la providencia el día lunes, se ordena librar oficio al Director de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Juris 2000), a los fines de notificarle de la situación denunciada, como solicitar información sobre la visibilidad de las actuaciones del día viernes veintisiete (27) de junio de 2014, asimismo por cuanto el ciudadano Juez fue llamado por funcionario de la Sala de anuncios de este Circuito Judicial el día lunes treinta (30) de junio de 2014, antes de las 9:00 a.m., con ocasión al anuncio de la audiencia de Juicio manifestando el Juez que la misma había sido reprogramada con anterioridad como solicitando información de la misma por cuanto carencia de sistema, iv) se ordena librar oficio a la sala de anuncios a los fines que se informe sobre el anuncio de la audiencia de juicio pautada para el día lunes treinta (30) de junio de 2014, a las 9:00 a.m.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal declara que resulta imposible establecer la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a alguna de las partes por cuanto el acto fue reprogramado mediante auto expreso…” (Resaltado del Tribunal).

Según puede constatarse de la herramienta informática Juris 2000 y de la copia de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) Superior (que conoció del recurso de hecho ejercido), esa decisión fue apelada por la hoy accionante el 4 de julio de 2014; el 11 de julio de 2014, el Juzgado 15º de Juicio señaló que “resulta improcedente” porque no existe recurso alguno contra el auto que da certeza jurídica y ordena el procedimiento en atención al diferimiento de la audiencia de juicio.

Consta a los folios 9 al 18 que el Juzgado 2º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana EVA LUCERO VELASQUEZ MAYORGA contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2014 por el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 2 de julio de 2014, estableciendo que:

“…de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador dos situaciones relevantes que pudieran coadyuvar a la resolución del conflicto planteado, a saber:

1.- Cursa a los folios 50 y 51 del expediente, correspondencia proveniente de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se informa sobre el siguiente particular: “…Esta oficina hace de su conocimiento que los Libros Diarios del día 27 de julio de 2014 no cerraron, debido a que el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, se interrumpió en reiteradas oportunidades, motivado por fallas eléctricas producidas en esa fecha; en este sentido, el Libro Diario de actuaciones del Tribunal debe cerrarse según la tarea programada del Sistema a las seis (6:00 PM) de la tarde del día hábil siguiente, en consecuencia, éstas actuaciones se verán reflejadas por la Oficina de atención al Publico (OAP) una vez cerrado sistemáticamente el Libro Diario. Es por ello, que los apoderados antes identificados no visualizaron dichas actuaciones…”. En este sentido, este Tribunal observa que efectivamente el día 27-06-2014, en reiteradas oportunidades se interrumpió el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, motivado a fallas eléctricas ocasionadas por el apagón eléctrico nacional ocurrido el citado día. Asimismo es importante destacar que la información suministrada por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, goza de plena veracidad, toda vez que dicha oficina es la facultada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para emitir reportes sobre el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000.

2.- Se evidencia del Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, en la causa signada con el N° AP21-R-2014-000401, contentivo del Recurso de apelación incoado por las partes codemandadas y actora en contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18/03/2014 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el presente asunto, que en fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto reprogramando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, para el martes 15 de julio de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (02:00 p.m). En tal sentido, se evidencia que tal y como lo indica el Juez de Primera Instancia, el recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas se encuentra en tramite, motivo por el cual procedió a reprogramar la audiencia de prolongación que estaba fijada para el día 30-06-2014, toda vez que las resultas de dicho recurso son fundamentales para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de evitar decisiones contradictorias.

E.- Derivado de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal concluye, que el Tribunal A-quo, actuó ajustado a derecho en el sentido de negar la apelación intentada por la parte actora, toda vez que mal podría aplicar la consecuencia jurídica a las codemandadas, por la incomparecencia a la prolongación de una audiencia de juicio la cual había sido previamente reprogramada por auto expreso, tal y como quedo demostrado a través de la información suministrada y ratificada por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Aunado al hecho que no consta en autos las resultas del recurso de apelación ejercido por ambas partes contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18/03/2014, que cursa por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP21-R-2014-000401, las cuales son fundamentales para la celebración de la audiencia oral de juicio, a fin de evitar decisiones contradictorias, motivo por el cual el presente Recurso de Hecho será declarado Sin Lugar…”.

De lo antes transcrito se evidencia que tanto el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio al ordenar la realización de actividades para corroborar la certeza de las actuaciones y su incorporación al expediente, como el Juzgado Segundo (2º) Superior, dieron certeza con respecto a que el auto de reprogramación de la audiencia de fecha 27 de junio de 2014, se produjo en esa fecha, que está diarizado a las 2.27 p.m. de ese día y según correspondencia proveniente de la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los Libros Diarios del día 27 de julio de 2014 no cerraron, debido a que el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, se interrumpió en reiteradas oportunidades, motivado por fallas eléctricas producidas en esa fecha; el Libro Diario de actuaciones del Tribunal debe cerrarse según la tarea programada del Sistema a las seis (6:00 PM) de la tarde del día hábil siguiente, en consecuencia, esas actuaciones se verán reflejadas por la Oficina de Atención al Publico (OAP) una vez cerrado sistemáticamente el Libro Diario, por lo que los apoderados antes identificados no visualizaron dichas actuaciones.

La sentencia del Juzgado Segundo (2º) Superior estableció que efectivamente el día 27 de junio de 2014, en reiteradas oportunidades se interrumpió el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000, motivado a fallas eléctricas ocasionadas por el apagón eléctrico nacional ocurrido el citado día y que la información suministrada por la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, goza de plena veracidad, porque es la facultada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para emitir reportes sobre el Sistema de Gestión Judicial Juris 2000.

De lo antes expuesto se evidencia que: (i) El auto de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, reprogramó la continuación de la audiencia de juicio para el 24 de septiembre de 2014 a las 2:00 p.m., es un auto de mero trámite. Y (ii) Contra el auto de fecha 2 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, negó la solicitud de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la hoy accionante ejerció recurso ordinario de apelación el 4 de julio de 2014 y el 6 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho, es decir, ejerció los recursos procesales previstos contra el mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 3255 del 13 de diciembre de 2002 (César Augusto Mirabal Mata y otro), N° 12 del 30 de enero de 2009 (Chi Young Kim), citadas en el fallo Nº 1154 del 14 de agosto de 2014 (Oljer David Reina), estableció que los autos de mera sustanciación o de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, de allí que “al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”, sin embargo, podría ser inconstitucional debido a una actuación del Juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso, en cuyo caso es puede excepcionalmente ser objeto de amparo, debiendo el Juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

Como ya fue analizado por este Tribunal, el auto de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual se reprogramó la audiencia de juicio para el 24 de septiembre de 2014, se produjo en esa fecha, fue diarizado a las 2:27 p.m., según asiento Nº 16 y se publicó por razones justificadas (apagón eléctrico y falla en el sistema juris 2000) el 30 de junio de 2014, de manera que es un auto de mero trámite, inapelable contra el cual no es posible interponer acción de amparo constitucional, porque el Juez no actuó fuera de su competencia procesal ni constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de la Sala Constitucional mencionadas, resultando inadmisible el amparo contra dicho auto. Así se declara.

La hoy accionante, el 4 de julio de 2014, apeló contra el auto de fecha 2 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio negó la solicitud de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negada la apelación ejerció recurso de hecho y el 6 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho, es decir, ejerció los recursos procesales previstos contra el mismo.

Al haber ocurrido la accionante a los medios ordinarios como la apelación y el recurso de hecho, el amparo es inadmisible, por una parte y por la otra, si el recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, que negó la apelación contra el auto de fecha 2 de julio de 2014, fue declarado sin lugar el 6 de agosto de 2014, es inviable que por vía de amparo se pueda vulnerar la cosa juzgada que genera ésta última sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció expresamente la legalidad del auto de fecha 2 de julio de 2014, sin que competa a este Tribunal analizar ese fallo (el que decidió el recurso de hecho del 6 de agosto de 2014), pues, si el auto hoy recurrido en amparo fue confirmado por la señalada sentencia, entonces esta lo sustituye porque lo confirma y de intentarse algún recurso ordinario o extraordinario, sin que ello implique afirmar su procedencia o no que no es materia a decidir por este Tribunal, ni en este proceso, lo sería en contra de la misma, se reitera, en reguardo de la cosa juzgada, de manera que es otra razón más para declarar inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVA LUCERO VELASQUEZ MAYORGA, asistida por los abogados JAIME ALBERTO CORONADO y CESAR AELLOS GIULIANI, contra los autos de fechas 27 de junio y 2 de julio de 2014, dictados por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2014. 204° y 155°.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 25 de agosto de 2014, se publicó y diarizó la anterior decisión.



GENESIS URIBE ROMERO
SECRETARIA

Expediente No. AP21-O-2014-000065.
JCCA/GUR/ksr.