REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Agosto de 2014
203° y 154°

Ponenta: Jueza Integrante: ROMY MÉNDEZ RUIZ

Resolución Judicial Nº 314-14

Asunto Nº CA-1827-14


En atención al recurso de apelación presentado el 30 de junio del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Damelis Puchete Valor Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Àrea Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Alberto Asdrúbal Pérez, titular de la cedula de identidad N° V. 12-210.795, esta Instancia revisora formula las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata la legitimación activa de la recurrente por cuanto es el Defensor Público designado en la presente causa, según el computo efectuado por la secretaria del Juzgado apelado, anexo al folio 56, fue interpuesto en los términos de de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la decisión es recurrible, pero no conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del citado Decreto como lo señala la impugnante, sino por expresa disposición del numeral 4 de la referida norma, al tratarse de la imposición de una medida privativa de libertad, por lo que resulta forzoso admitir el recurso ,reconducido en los términos aquí expresados. Y así se decide.-

Cabe resaltar que la representación de la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Publico del Area metropolitana de Caracas no dio contestación al recurso, interpuesto por la defensa del imputado, ciudadano Alberto Asdrúbal Pérez, titular de la cedula de identidad N° V. 12-210.795


DISPOSITIVA

Por las argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Admite el recurso de apelación presentado por la ciudadana Damelis Puchete Valor Defensora Pública Auxiliar Quinta con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Alberto Asdrúbal Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-12-210.795, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENEE MOROS TROCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ROMY MÉNDEZ RUIZ
Ponenta


OTILIA D. CAUFMAN.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ

RMT/RMR/OC/ocs/d.r
Asunto N° CA- 1827 -14-VCM