REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2014
204° y 155°
Ponenta: Jueza Integrante: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial N° 294 -14
Asunto Nº CA-1818-4-VCM
Mediante Resolución Judicial N° 291-14 de fecha 31 de julio de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, en su carácter de Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Jair Clemente Montilla Manzano, titular de la cedula de identidad N° V-12.333.131, en contra de la decisión dictada el 06 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, en la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido; pronunciándose esta Superior Instancia en los términos siguientes:
Alega la recurrenta que la decisión dictada no cumple con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la jueza no justificó cuales eran los elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecho denunciado el cual dio inicio a la investigación y calificado provisionalmente por la representante fiscal en audiencia para la presentación del aprehendido, aunado a lo dispuesto en el artículo 157 del citado Código y en la Sentencia N° 582 de fecha 10 de junio de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que no consta en el acta que el Ministerio Público haya comunicado detalladamente a su patrocinado cuales son los hechos que se le atribuyen, carencia inadvertida por la jueza quien se limitó a dejar por escrito los alegatos expuestos verbalmente por la representación fiscal para obtener la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, desnaturalizando el acto formal de imputación, y que no se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida judicial preventiva de libertad, por lo que insiste en la inmotivación de la decisión, citando criterios jurisprudenciales entre ellos, las sentencias Nos.046 de fecha 1 de febrero de 2003 y 891 del 13 de mayo de 2004, dictadas por las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recordando que conforme al sistema penal actual la libertad de una persona a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe ser la regla, y así lo consagran los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesa Penal, referentes a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.
En este orden se procede al análisis de los argumentos de la apelante, la decisión recurrida y las actuaciones contenidas en el expediente, observando: 1) Denuncia formulada el 04 de julio de 2014, por la ciudadana Doris Johana Hernández Alonzo, progenitora de la victima quien en manifestó ante el órgano receptor de denuncia, la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Comparezco a esta Oficina, con la finalidad de denunciar a mi cónyuge de nombre MONTILLA JAIR, de 38 años de edad, motivado a que tengo conocimiento a través de mi hija menor de edad …..de 11 años de edad, quien me indicó que mi pareja antes mencionada solía ponerla a ver videos pornográficos en internet para que aprendiera a realizar actos sexuales, asimismo me manifestó que la obligaba a practicar las acciones sexuales con el hasta penetrarla en sus partes intimas en reiteradas oportunidades, bajo amenazas le decía que si decía algo de lo ocurrido me iba a matar a mi cuando yo estuviera dormida por tal motivo acudí ante esta oficina con la finalidad de informar lo antes expuesto…” (Folio 41 y vuelto del Cuaderno de Apelación). 2) Acta de entrevista de fecha 04 de julio de 2014 en la cual la victima cuya identificación se omite, expresó ante el órgano receptor de la denuncia que comparecía por ante ese despacho ya que desde hace aproximadamente un año su padrastro de nombre Jair Montilla se la pasa enseñándole páginas pornográficas en internet, para después obligarla hacer lo que el veía en esas páginas con ella y le decía que si no lo hacía iba a matar a su mama cuando estuviera dormida. (Folio 42 del cuaderno de apelación) y 3) Resultado del examen médico legal (vagino rectal), practicado en fecha 04 de julio de 2014 por el Doctor Joel Vallenilla, credencial 26681 del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo resultado fue: Desfloración vaginal antigua, signos de traumatismo ano rectal antiguo, concluyendo con signos de evidente abuso sexual. (Acta de Investigación Penal Folio 56 y vuelto del mismo cuaderno)
De tal manera que los hechos trascritos permitieron a la jueza en esa etapa procesal establecer los elementos objetivos del tipo penal, (conducta, medio y resultado) y el elemento objetivo (dolo) para acreditar la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la autoría de los hechos por parte del imputado, y una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización; destacando que la incriminación en contra del imputado por parte de la niña víctima fue directa y persistente, sin contradicciones, ni visos de enemistad o retaliación alguna; por lo que en cumplimiento de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respetando los derechos del ciudadano Jair Clemente Montilla Manzano, titular de la cedula de identidad N° V-12.333.131, la juzgadora decretó la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en las previsiones de los artículos 236, numerales 1. 2. y 3; 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánica Procesal Penal.
Así, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la recurrenta en cuanto afirmar que la jueza no justificó cuáles eran los elementos de convicción que la llevaron a subsumir el hecho denunciado el cual dio inicio a la investigación y calificado provisionalmente por la representante fiscal en audiencia para la presentación del aprehendido, limitándose a dejar por escrito los alegatos expuestos verbalmente por la representación fiscal para obtener la privación judicial preventiva de libertad de su defendido; lo contrario, como ya se expuso, la recurrida razonó su decisión para que el presunto agresor y demás partes conocieran las razones que le asisten, indispensable para ejercer con propiedad los recursos y establecer la fidelidad del juez con la Ley; es decir, la jueza, conforme los parámetros de racionalidad, exteriorizó los porqué de su pronunciamiento, en el cual se puede determinar los hechos tras una actividad cognoscitiva y por ende, la aplicación del derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación, por consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Y así se declara.
Cabe destacar que la violencia de género en contra de las mujeres no obstante los esfuerzos del Estado, persiste, resultando inaceptable no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; reiterando que estos delitos ocurren rutinariamente en la clandestinidad y ante el temor inducido a la victima de poder ser objeto de represalias, el sujeto activo doblega su voluntad, para mantener el hecho en secreto; evidenciándose de las actuaciones que la niña víctima no mencionó lo sucedido en el primer momento que ocurrió el hecho, porque el imputado Jair Clemente Montilla Manzano la amenazaba diciéndole que si le decía a su mamá la iba a matar cuando estuviera dormida.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Margot Tarifa Cabrera, Defensora Pública Décima con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano Jair Clemente Montilla Manzano, titular de la cedula de identidad N° V-12.333.131, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido; por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÊE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
OTILIA D. CAUFMAN
ROMY MENDEZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
RMT/OC/RMR/ocs/ye/r.-
Asunto N° CA-1818-14-VCM