REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas: 11 de Agosto de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2014-009721
ASUNTO : AP01-S-2014-009721
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD 242 ORDINAL 3º
DEL COPP POR REMISION DEL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUEJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado ciudadano: FELIX ALBERTO MURIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.133.830 y en consecuencia observa:
Fue presentado ante este Tribunal en carácter de detenido el ciudadano: FELIX ALBERTO MURIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.133.830 por parte de La Fiscalía 150 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó el inicio de la investigación. Quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.S. , quien expuso: “hoy domingo 10 de agosto a las 06.30 de la tarde del 2014, yo me encontraba en mi casa en el sector agua amarilla casa sin numero de la Parroquia La Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda cuando llego mi vecino FELIX ALBERTO, insultándome y diciendo groserías que me tenia que ir del barrio por que el era el que mandaba yo le dije que no, enseguida me dio un golpe en mi ojo, me amenazo de muerte y a mi familia que me daba un día para que me fuera. Enseguida me dirigí al Comando de La Guardia Nacional a denunciar lo sucedido.
Por su parte la Fiscalia del Ministerio Publico expuso lo siguiente: es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, asimismo solicito conforme al articulo 92 ordinal 08º como lo es las presentaciones periódicas asimismo se remita las actuaciones a la fiscalia 150 del Ministerio Publico.
Analizadas las actuaciones cursantes en el expediente y lo presenciado en la sala de audiencia, considera quien suscribe que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por nuestro legislador para tipificar la conducta del ciudadano: FELIX ALBERTO MURIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.133.830 dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Impuesto el imputado FELIX ALBERTO MURIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.133.830 del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FELIX ALBERTO MURIA PACHECO titular de la cedula de identidad Nº V-18.133.830, nacionalidad Venezolana, natural de caucagua estado Miranda, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 12/07/1985, hijo de PISTORIO MURIA (V) y RAFAELA PACHECO (V), ocupación: AYUDANTE DE CONSTRUCCION, residenciada carretera Petare Guarenas sector agua amarilla punto referencia portón azul casa sin numero, municipio sucre, teléfonos: 0412.011.92.33 quien expone: “no son mentiras, no la amenace ella es la mama de mi hermana, ella me esta perjudicando, eso ya esta por la denuncia por la PTJ,
La Defensa Pública Nº 07º, Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de caracas, Dra. EDITH DELGADO quien expuso: “solicito se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley que rige la materia, me opongo a la medida cautelar en virtud que las medidas de protección son de carácter preventivo, asimismo me opongo a las medidas de presentaciones periódicas. Solicitud su libertad.
En tal sentido los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como dentro de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que la victima narro las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 236 de nuestro texto sustantivo penal, considera decide que no existe una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el imputado aporto dirección precisa en donde puede ser ubicado, y no hay obstaculización de la justicia ya que el mismo deberá presentarse por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada Quince (30) días
En efecto, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga aunado a que la magnitud del presunto daño causado sin embargo a pesar que están dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar así como expresado y denunciado por la victima ya tantas veces identificada existe la posibilidad de acordar una medida menos gravosa.
El artículo 238 peligro de obstaculización tenemos que tener en cuenta que dicho ciudadano: FELIX ALBERTO MURIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.133.830 es la persona que fue denunciado como presunto agresor de los delitos ya tantas veces mencionado y tomando en cuenta quien aquí decide el articulo 5 de la ley Sobre le Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia la cual establece la obligación del estado indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia por lo que a los fines de asegurar las resultas del presente proceso este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal por reemisión expresa del articulo 64 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Control de presentaciones llevados en el Palacio de Justicia previa inclusión en el sistema computarizado llevado por este.
Con fundamento en lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita el delito de VIOLENCIA FÍSICA y amenaza 42 y 41 previsto y sancionado en el artículo 42 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que consta en las actas del folio 10 que la victima fue Atendida en el CDI de la dolorita donde dejaron constancia que le fue indicado. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 5º prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida , 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado así como a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sean orientados referente a los delitos de violencia de genero, en relaciona a medida cautelar 92.8 de la precitada ley en cuanto a las presentaciones periódicas acuerda las mismas por un lapso de casa 30 días de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial a los fines de ser incluido en el sistema de control de presentaciones. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: FELIX ALBERTO MURIA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.133.830 desde esta sala. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las dos y cincuenta (02.50) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABG. HOWARTH STUARTH LLANOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIO
ABG. HOWARTH STUARTH LLANOS
ASUNTO AP01-S-2014-009721
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