REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO Nro. AP01-S-2014-009781
FUNDAMENTO DE MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
¬¬Con fundamento en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180 por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y en consecuencia observa:
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180 En virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: GLORIA RUIZ, ante el organismo policial quien indico lo siguiente:”. Vengo a denunciar al ciudadano JORGE BUITRIAGO HERNANDEZ, quien abuso sexualmente de mis niños de nombre E. M. de cuatro años de edad, y N. C. de 2 años de edad, en horas de la mañana del día de hoy. A preguntas formuladas: Diga usted la hora y fecha d lo sucedido del hecho que narra?” Eso ocurrió en el Barrio la Vega Valle Alegre Sector Santa Bárbara, casa 360 Parroquia la Vega Municipio Libertador caracas Distrito Capital el día de hoy domingo 10-08-2014 a las 11:00 horas de mañana aproximadamente.”Quien se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos?” Únicamente se encontraba mi hijo S. M. ya que yo me encontraba en la parte de debajo de la vivienda.” ¿Cómo tiene usted conocimiento de lo ocurrido?” Me entero de lo que esta pasando por cuanto que mi hija N. C. se estaba sobando sus partes intimas y me llamo la atención y le pregunte que por que estaba haciendo eso, la misma me respondió que su tío apodado Chiquitín le había tocado su totona por lo que le pregunte por el varón y cuando lo fui a buscar para preguntarle si su tío le había hecho algo ya que estaba solo con el y el mismo contesto que le había tocado su culito y le había sacado su pipi…..El mismo es familiar de mi pareja..¿Diga usted si es primera vez que sucede un hecho similar con sus hijos menores?” Si es la primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza con mis dos hijos pero yo tengo conocimiento que el mismo ciudadano antes mencionado en una oportunidad abuso sexualmente de una sobrina de la cual desconozco su nombre.”¿Diga usted los niños resultaron lesionados en e momento en que suscitaron los hechos que narra?”Bueno el niño presenta un hematoma en el glúteo izquierdo y así mismo se encuentra sangrando por el año.”…..Si estaba tomado.”…el es primo de mi esposo.”Diga usted si tiene conocimiento si este ciudadano acostumbra a abusar sexualmente de los niños en su vinculó familiar?” Bueno la familia de el mismo me ha dicho que siempre ha tenido esa actitud con los niños menores.”
Todo lo cual fundamentó de forma oral. Es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 93 y 94 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Solicito la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180 ya que se encuentran los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se realice Prueba Anticipada en el presente caso conforme alo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto este Tribunal solicita mediante oficio se designe un Psicólogo adscrito al Equipo Interdisciplinario a los fines del apoyo profesional y se lleve a efecto prueba anticipada a realizar a los niños N.C. y S.M. (se omite su identidad según disposición legal) conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como prueba anticipada. Así como medidas de protección y seguridad 06º y 13º conforme al artículo 87 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Estando la representante legal de la victima presente en la audiencia ciudadana GLORIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Critobal ESTADO TÁCHIRA de cedula de identidad Nº 20.366.467, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en: Calle Zulia, Sector Santa Barbara, Casa 360, Parroquia La Vega, teléfonos: 0416.714.43.49. Representante Legal de la Victima quien expuso: “yo denuncie por que me toco a mis niños y a mi bebe abuso de mi niño eso me dijo hasta el alma, me entere por que lo principal fue que mi niña y le dije a mi amiga y se quería bajar del plancho y el estaba afuera el ya había almorzado en mi casa, le digo a “YOLI” y a mi amiga y donde esta chiquitín que no lo veo y ella me dice es muy y desconfió de el por que en los andes trato de abusar de un niño, le dije a Alejandro donde esta “chiquitín” y el estaba con ella el estaba acostado con ella y el al lado de ella baje normal y cuando la baje el la me dijo y ella se estaba tocando la totona y yo le dije eso no se hace y luego no vi a mi niño y lo buscamos por todos lados y cuando subí corriendo las escaleras le toque la puerta le caí a patadas y quien abrí la puerta fue mi niño y mi niño corrió y se metió debajo de la cama y le dije a mita que le dijera al niño que le paso y entonces le pregunto a mi niño que le paso y dijo “chiquitín” me toco el culo, y entonces el niño me dijo que el me bajo los pantalones y los interiores me arrodillo y me toco el culito y me metió el pipi, yo fui a buscar un arma y lo que conseguí un cuchillo y me dijeron denuncia y fui a la PTJ “.
Estando el niño victima presente en esta audiencia de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien se encuentra con su representante legal, tomando en cuenta que dicha entrevista será tomada como Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de ello se procede a realizar la misma exponiendo la menor: “
Por su parte el imputado JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180 fue impuesto del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 104 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, la Jueza antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180 de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 24-10-1993 profesión u oficio: vendedor de perros calientes y hamburguesas, hijo de: JORGE RAMIREZ (V) y SORAIDA HERNANDEZ (V), residenciado en: Barrio Santa Barbara, La Vega, Vía La Zulia, Casa Sin Numero teléfono: 0426.979.11.30, quien expone: “no deseo declarar.”
Asimismo la Defensa Pública No. 14 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer Dra. EDITH DELGADO quien expuso: “oída la exposición de Ministerio Público así como la declaración de la victima indirecta de los hechos y una de las victima directa de los hechos y de la revisión de las actas que conforman el expediente que se debe seguir la investigación por el procedimiento especial por que faltan múltiples diligencia por practicar así como las pruebas que hacen falta realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como las prendas colectadas como el interior del niño así como la sabana a ver si efectivamente hay sustancias seminales y sustancia hemática la victima indirecta manifestó que le no lo estaba sangrando de un delito tan grave como lo califica el Ministerio Público, si en dichas prendas colectadas hay vestigios biológicos una comparación entre las prendas una comparación genética que rasgos genéticos puedan concluir tenga una participación de los hechos suscitados, de igual manera que se le realice un examen toxicológico psiquiátrico a mi representado para saber si mi representado estaba bajo los efectos de un a los efectos de determinar rasgos patológicos y en el psiquiátrico tiene algún perfil o una enfermedad si la pedofilia entra en una conducta, de igual manera solicito una medicatura forense se asentó que fue tomado por la colectividad para lincharlo para que le presenten la debida ayuda, no hay los suficientes elementos para verificar que cometió el delito, afuera están su progenitores es una persona mayor , el no va a obstaculizar el proceso y sugiero que con una medida cautelar donde con una fianza podrá tener el control, que por primera vez a sus escasos 20 años pudieran haber otros elementos, solicito copias de la presente acta, solicito examen psicológico a los niños a ver si están expresando o si hay algún tipo de manipulación a ver si los niños son espontáneos o son manejados por una tercera persona.
Considerando esta jueza que los elementos de convicción se basaron en los siguientes:
Acta de Denuncia interpuesta por la representante legal de la victima ciudadana GLORIA RUIZ, ante el organismo policial quien indico lo siguiente:”. Vengo a denunciar al ciudadano JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, quien abuso sexualmente de mis niños de nombre E. M. de cuatro años de edad, y N. C. de 2 años de edad, en horas de la mañana del día de hoy. A preguntas formuladas: Diga usted la hora y fecha d lo sucedido del hecho que narra?” Eso ocurrió en el Barrio la Vega Valle Alegre Sector Santa Bárbara, casa 360 Parroquia la Vega Municipio Libertador caracas Distrito Capital el día de hoy domingo 10-08-2014 a las 11:00 horas de mañana aproximadamente.”Quien se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos?” Únicamente se encontraba mi hijo S. M. ya que yo me encontraba en la parte de debajo de la vivienda.” ¿Cómo tiene usted conocimiento de lo ocurrido?” Me entero de lo que esta pasando por cuanto que mi hija N. C. se estaba sobando sus partes intimas y me llamo la atención y le pregunte que por que estaba haciendo eso, la misma me respondió que su tío apodado Chiquitín le había tocado su totona por lo que le pregunte por el varón y cuando lo fui a buscar para preguntarle si su tío le había hecho algo ya que estaba solo con el y el mismo contesto que le había tocado su culito y le había sacado su pipi…..El mismo es familiar de mi pareja..¿Diga usted si es primera vez que sucede un hecho similar con sus hijos menores?” Si es la primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza con mis dos hijos pero yo tengo conocimiento que el mismo ciudadano antes mencionado en una oportunidad abuso sexualmente de una sobrina de la cual desconozco su nombre.”¿Diga usted los niños resultaron lesionados en e momento en que suscitaron los hechos que narra?”Bueno el niño presenta un hematoma en el glúteo izquierdo y así mismo se encuentra sangrando por el año.”…..Si estaba tomado.”…el es primo de mi esposo.”Diga usted si tiene conocimiento si este ciudadano acostumbra a abusar sexualmente de los niños en su vinculó familiar?” Bueno la familia de el mismo me ha dicho que siempre ha tenido esa actitud con los niños menores.”
Estando la representante legal de la victima presente en la audiencia ciudadana GLORIA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Critobal Estado Táchira de cedula de identidad Nº 20.366.467, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, residenciada en: Calle Zulia, Sector Santa Barbara, Casa 360, Parroqui La Vega, teléfonos: 0416.714.43.49. Representante Legal de la Victima quien expuso: “yo denuncie por que me toco a mis niños y a mi bebe abuso de mi niño eso me dijo hasta el alma, me entere por que lo principal fue que mi niña y le dije a mi amiga y se quería bajar del plancho y el estaba afuera el ya había almorzado en mi casa, le digo a “YOLI” y a mi amiga y donde esta chiquitín que no lo veo y ella me dice es muy y desconfió de el por que en los andes trato de abusar de un niño, le dije a Alejandro donde esta “chiquitín” y el estaba con ella el estaba acostado con ella y el al lado de ella baje normal y cuando la baje el la me dijo y ella se estaba tocando la totona y yo le dije eso no se hace y luego no vi a mi niño y lo buscamos por todos lados y cuando subí corriendo las escaleras le toque la puerta le caí a patadas y quien abrí la puerta fue mi niño y mi niño corrió y se metió debajo de la cama y le dije a mita que le dijera al niño que le paso y entonces le pregunto a mi niño que le paso y dijo “chiquitín” me toco el culo, y entonces el niño me dijo que el me bajo los pantalones y los interiores me arrodillo y me toco el culito y me metió el pipi, yo fui a buscar un arma y lo que conseguí un cuchillo y me dijeron denuncia y fui a la PTJ “.
Constancia de que la victima le fue tomada Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como consecuencia de ello se procede a realizar la misma exponiendo la menor: “del niño S.M. tengo cuatro años , si yo conozco a chiquitín, chiquitín es como mi papa, ayer, que vive en la casa de “YURA”, chiquitín me toco el culo, ahí, ahí, en todos lados, me toco el pipi, y me lo metió en el culito, me toco en el culo, me metió todo el pipi, eso había pasado varias veces, el le toco a la niña la totona, yo lo vi, el la tocaba donde “YURA”, cuando chiquitín hizo eso y me dolió y mucho y me lo metió en el culo, cuando chiquitín tocaba a la niña tenia las pantaleticas, cuando el me toco me toco todo, la niña N.C.. dice “chiquitín” es tito.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor del ilícito investigado.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Impartir Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto en virtud de la denuncia interpuesta y ya tantas veces desarrollada en la presente decisión.
Considerando quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el Imputado ya tantas veces identificado es autor en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, ya que cursa en autos, la denuncia, así como acta de entrevista a la victima así como la prueba anticipada efectuada el día de hoy la audiencia de presentación de imputado en la cual el niño S.M. El cual se omite su identidad conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue muy preciso al identificar a imputado por su nombre e indicar los hechos por los cuales fue denunciado que dicho ciudadano le metió el pipi en su culito que le dolió mucho y que le toco la totona a su hermanita.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a su numeral 3, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). Pues nos encontramos en presencia de un delito grave, que afecta psicológicamente a unos niños que tan solo tiene 2 y 4 años de edad, e influye en su sano desarrollo, del cual tiene derecho.
En cuanto a peligro de obstaculización, considera quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en la víctima y testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que la misma se encuentran plenamente identificada en las actas y conoce donde puede ser ubicada ya que el agresor es primo del esposo de la representante legal de las victimas.
De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, existe un temor fundado que el mismo pueda abstraerse del proceso por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado en contra de la integridad psíquica de los niños ya tantas veces identificados, al abusar sexualmente del niño vía anal y en cuanto ala niña de dos años el abuso sin penetración tocamientos libidinosos ya que le tocaba sus partes intimas (totona) para satisfacer sus instintos libidinosos a través de la penetración anal al menor de cuatro años y tocamientos a la niña asimismo, existe un temor fundado en que el imputado influya en los testigos y víctima para que no informen los datos veraces, de encontrase en libertad lo cual está acreditado con lo afirmado por la denunciante, razón por la cual existe posibilidad fundada que podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias de modo y tiempo acaecidas para la fecha 10-08-2014 y de allí tenemos que se satisfacen cabalmente los extremos de los artículos 236 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, específicamente son un hecho expresamente contemplado como delito con previsión de pena corporal como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) Al imputado al ciudadano JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180 plenamente identificado en perjuicio de los niños S. M y S.C (el cual se omiten su identidad por disposición legal).
Hechos delictivos y hechos no sometidos a su vez a los parámetros de prescripción, junto con elementos de convicción que inequívocamente plantean el señalamiento del imputado con el hecho y los delitos atribuidos y donde a su vez tenemos la presunción grave y razonable de fuga y obstaculización del proceso de acuerdo al 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la penalidad que contempla el delito atribuido supera los 10 años de prisión es decir una penalidad que hace presumir la fuga, así como tenemos la magnitud del daño causado toda vez que tenemos a una niña de dos y cuatro años de edad.
El articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos pues 1.- Las circunstancias de posible influencia, sobre victimas y testigos en el hecho, esta presunción grave de interferencia en testigos y victimas concordadamente con la presunción de fuga que alcanza mayor fuerza cuando tenemos que viven en el mismo sector a su vez evidente el termino del ordinal de peliculum mora entre otros aspectos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto considera esta jueza que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, con extrema urgencia y necesidad, en este procedimiento en el cual conoce el esfuerzo de lograr la sujeción del imputado en forma extrema con estricto apego a las normas que orienta y rigen las normas en el proceso penal, partiendo sobre la base doctrinaria de fomi Bonis Iuris configuración de elemento y de corporeidad delictiva acreditada en la presunción grave y razonable de la existencia del hecho delictivo que se le atribuye al imputado como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180 de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 24-10-1993 profesión u oficio: vendedor de perros calientes y hamburguesas, hijo de: JORGE RAMIREZ (V) y SORAIDA HERNANDEZ (V), residenciado en: Barrio Santa Barbara, La Vega, Vía La Zulia, Casa Sin Numero teléfono: 0426.979.11.30 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana Estado Lara, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicto los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) De la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente. razones estas por las cuales, este tribunal considerando que están dados los extremos establecido en el articulo 236 numeral 1º es un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y no esta prescrito como los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) De la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, así mismo el numeral 2 fundados elementos de convicción que el imputado a sido el autor o participe del hecho que se le imputa, ya que tenemos en las actas constancia de reconocimiento medico legal practicado al menor de cuatro años de edad, S. M. (de quien se omite su identidad por disposición legal) quien fue atendido por el Medico Forense Sol Coronado, quedando registrado con el numero de entrada 6753 y el resultado de la evaluación ANO RECTAL, es que presenta SIGNO DE TRAUMATISMO RECIENTE, y en la niña N. C. (de quien se omite su identidad por disposición legal) tiene como numero de entrada 6752 y el resultado de la evacuación VAGINO RECTAL SIN LESION APARENTE. Asimismo el verbatum del menor S. M. (de quien se omite su identidad por disposición legal) por ante el organismo policial en compañía de su progenitora ciudadana: GLORIA RUIZ, manifestó lo siguiente:” CHIQUITIN, me subió a la casa y me metió en el cuarto de mi tío CHATO y se saco el pipi, me bajo el pantalón, el interior y me lo metió en el culito…”Así mismo como la denuncia formulada por Represente Legal de la victima Ciudadana. GLORIA RUIZ, ante el organismo policial quien indico lo siguiente:”..Vengo a denunciar al ciudadano JORGE BUITRIAGO HERNANDEZ, quien abuso sexualmente de mis niños de nombre E. M. de cuatro años de edad, y N. C. de 2 años de edad, en horas de la mañana del día de hoy.. A preguntas formuladas: Diga usted la hora y fecha d lo sucedido del hecho que narra?” Eso ocurrió en el Barrio la Vega Valle Alegre Sector Santa Barbara, casa 360 Parroquia la Vega Municipio Libertador caracas Distrito Capital el día de hoy domingo 10-08-2014 a las 11:00 horas de mañana aproximadamente.”Quien se encontraba presente para el momento de ocurrir los hechos?” Únicamente se encontraba mi hijo S. M. ya que yo me encontraba en la parte de debajo de la vivienda.” ¿Cómo tiene usted conocimiento de lo ocurrido?” Me entero de lo que esta pasando por cuanto que mi hija N. C. se estaba sobando sus partes intimas y me llamo la atención y le pregunte que por que estaba haciendo eso, la misma me respondió que su tío apodado Chiquitin le había tocado su totona por lo que le pregunte por el varón y cuando lo fui a buscar para preguntarle si su tío le había hecho algo ya que estaba solo con el y el mismo contesto que le había tocado su culito y le había sacado su pipi…..El mismo es familiar de mi pareja..¿Diga usted si es primera vez que sucede un hecho similar con sus hijos menores?” Si es la primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza con mis dos hijos pero yo tengo conocimiento que el mismo ciudadano antes mencionado en una oportunidad abuso sexualmente de una sobrina de la cual desconozco su nombre.”¿Diga usted los niños resultaron lesionados en e momento en que suscitaron los hechos que narra?”Bueno el niño presenta un hematoma en el glúteo izquierdo y así mismo se encuentra sangrando por el ano.”…..Si estaba tomado.”…el es primo de mi esposo.”Diga usted si tiene conocimiento si este ciudadano acostumbra a abusar sexualmente de los niños en su vinculó familiar?” Bueno la familia de el mismo me ha dicho que siempre ha tenido esa actitud con los niños menores.” Asimismo cursa en las actas reconocimiento medico legal practicado al menor de tres años S.M. por la medico forense SOL CORONADO adscrita a medicatura forense quien indico fecha del suceso 10/08/2014 examinado en esta misma fecha donde se aprecia EXAMEN ANAL pliegues ano réctales conservados laceración reciente a las 12,01 y 06 según la esfera del reloj, esfínter tónico, CONCLUSIONES SIGNO DE TRAUMATISTIMO ANAL RECIENTE, se sugiere de evolución por psiquiatría forense de todo el núcleo familiar por referir violación. Asimismo cursa las actas reconocimiento medico legal practicado a la menor de dos años N.C. por la medico forense SOL CORONADO adscrita a medicatura forense quien indico fecha del suceso 10/08/2014 examinado en esta misma fecha donde se aprecia EXAMEN VAGINO-RECTAL paragenitales sin lesiones genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad orificio himeneal conservado, himen anular de borde festonados no permeable al tacto mono digital examen anal pliegues ano réctales conservados esfínter tónico sin lesiones, CONCLUSIONES NO HAY DESFLORACION SIN SIGNO DE TRAUMATISMO RECIENTES NI ANTIGUOS NI VAGINAL NI ANO RECTAL, se sugiere de evolución por psiquiatría forense por referir actos lascivos. estando así lleno el extremo de numeral 3º por la presunción razonable del caso en particular ya que indico la circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos teniendo el articulo 237 el peligro de fuga en su numeral 2º la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de los 10 años y el estando en libertad podría evadirse del proceso, el numeral 3º la magnitud del daño causado, ciertamente estamos hablando de unos niños de tan solo 2 y 4 años de edad que viene siendo abusados sexualmente y psicológicamente sin saber a ciencia cierta desde cuando vienen siendo abusados por el ciudadano ya tantas veces identificado, el articulo 238 el peligro de obstaculización numeral 1º se podría obstruir obstaculizar, modificar elementos de convicción así mismo como el numeral 2º influir para que los testigos, o expertos declaren de manera desleal o reticentes en los hecho que hoy nos ocupan, ciertamente el ciudadano es la familiar cercano de la pareja de su progenitora sabe donde ubicarlos y conoce todo el núcleo familiar pudiéndose acercar y evitar en feliz termino del proceso. Aunado a que la representante las victimas en audiencia de presentación de imputado le fue tomada declaración e igualmente prueba anticipada, “yo denuncie por que me toco a mis niños y a mi bebe abuso de mi niño eso me dijo hasta el alma, me entere por que lo principal fue que mi niña y le dije a mi amiga y se quería bajar del plancho y el estaba afuera el ya había almorzado en mi casa, le digo a “YOLI” y a mi amiga y donde esta chiquitín que no lo veo y ella me dice es muy y desconfió de el por que en los andes trato de abusar de un niño, le dije a Alejandro donde esta “chiquitín” y el estaba con ella el estaba acostado con ella y el al lado de ella baje normal y cuando la baje el la me dijo y ella se estaba tocando la totona y yo le dije eso no se hace y luego no vi a mi niño y lo buscamos por todos lados y cuando subí corriendo las escaleras le toque la puerta le caí a patadas y quien abrí la puerta fue mi niño y mi niño corrió y se metió debajo de la cama y le dije a mita que le dijera al niño que le paso y entonces le pregunto a mi niño que le paso y dijo “chiquitín” me toco el culo, y entonces el niño me dijo que el me bajo los pantalones y los interiores me arrodillo y me toco el culito y me metió el pipi, yo fui a buscar un arma y lo que conseguí un cuchillo y me dijeron denuncia y fui a la PTJ “. declaración del niño S.M. tengo cuatro años , si yo conozco a chiquitín, chiquitín es como mi papa, ayer, que vive en la casa de “YURA”, chiquitín me toco el culo, ahí, ahí, en todos lados, me toco el pipi, y me lo metió en el culito, me toco en el culo, me metió todo el pipi, eso había pasado varias veces, el le toco a la niña la totona, yo lo vi, el la tocaba donde “YURA”, cuando chiquitín hizo eso y me dolió y mucho y me lo metió en el culo, cuando chiquitín tocaba a la niña tenia las pantaleticas, cuando el me toco me toco todo, la niña N.C.. dice “chiquitín” es tito. Es todo” TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a los menores victimas a si como de su progenitora. CUARTO: SE ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE BUITRIAGO HERNANDEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) De la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión El Centro Penitenciario Uribana Estado Lara. Anexa Oficio Y Boleta De Encarcelación Dirigida al Director De Dicho Centro. SEXTO Se procederá a fundamentar la Resolución Judicial por auto separado. SEPTIMO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa que le sea otorgada una medida menos gravosa a sin defendido por el razonamiento al inicio de esta audiencia, se insta al Ministerio Público le sea ordenados de exámenes psiquiátricos y toxicológico por lo que se ordena a este acto mediante oficio a medicatura forense a la realización del mismo. En cuanto al examen psicológico que le sea practicado a las victimas menores ante el equipo interdisciplinario que en el mismo se determine así hay manipulación de los menores de los hechos denunciados se deje constancia en el informe realizado declarando con lugar la solicitud de dichos exámenes presentados por a defensa .OCTAVO: Se le acuerdan copias a las partes. NOVENO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. Concluyó el acto, siendo las 01:25 horas de la tarde. Se Terminó, se leyó y conformes firman:
Razones estas por las cuales este Juzgado Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JORGE ALEXIS BUITRIAGO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.626.180 de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 24-10-1993 profesión u oficio: vendedor de perros calientes y hamburguesas, hijo de: JORGE RAMIREZ (V) y SORAIDA HERNANDEZ (V), residenciado en: Barrio Santa Barbara, La Vega, Vía La Zulia, Casa Sin Numero teléfono: 0426.979.11.30 por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer aparte en perjuicio del menor de cuatro años S.M. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION en perjuicio de la niña menor de dos años N.C. (Se Omite Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y ordena como sitio de reclusión a la Centro Penitenciario de Uribana estado Falcón, donde quedara detenido a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIO
ABOG. HOWARTH STUARTH LLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO
ABOG. HOWARTH STUARTH LLANOS
ASUNTO AP01-S-2014-009781
EPG.