REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2012-001370
ASUNTO AP01-S-2012-001370
Caracas, 26 de Agosto de 2014
204° y 155°
Decisión Desestimación de Denuncia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésimo Trigésima 130º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 108 numeral 18 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 114 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este juzgado evidencia lo siguiente:
Fue presentada solicitud por la Dra. AZUCENA ABREU, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía (130) del Área Metropolitana de Caracas, DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada en fecha 06 de enero de 2012, por la ciudadana N.C.R. , ante esta dependencia Fiscal por las razones siguientes:
“…el día de ayer siendo las 11:00 horas de la mañana, estando en una reunión de agenda de trabajo en la oficina de prevención y control de legitimación de capitales del SENIAT, ubicado en el piso 2, del edificio Seniat de Mata de Coco del Municipio Chacao, en compañía de los ciudadanos ……donde mi jefe Matute Correa lee la agenda y hace referencia hacia mi persona donde indica que yo no participe en la reunión porque estaba leyendo prensa y viendo el teléfono, yo le respondí que no opine al respecto de lo que estaba planteando en relación a la reunión porque desconocía la parte legal el manifestó públicamente que yo era una persona grosera y falta de respeto y me mando a callar, luego en la tarde del mencionado día el me exigió que tenia que firmarle la agenda, yo le dije que en ese momento estaba ocupada y que tenia que leerla primero porque había puntos que no se habían discutido en la reunión y el me dijo que si no la firmaba yo no me podía ir y en tono amenazante me dijo no la vas a firmar yo le dije que no la iba a firmar hasta que la leyera entonces me volvió repetir en tono amenazante no la vas a firmar luego se retiro y desde su oficina me envío un correo electrónico indicándome que debo firmar los lineamientos de trabajo antes de retirarme de la oficina con carácter de obligatoriedad posteriormente ingreso a su oficina el ciudadano Hincar Castellanos a quien le hizo un llamado de atención por falta de respeto y mando a llamar a todos los funcionarios a su oficina siendo las 4:00 horas de la tarde y yo le dije que me quería retirar y de manera sarcástica me dijo que si yo me volví loca al momento en que subo al ascensor el esta dentro del mismo y dijo que sentía que me estaba volviendo loca yo le respondí que era una persona mediocre y que no había trabajado con una persona tan mediocre en mi vida como el y me provoco golpearlo y no lo hice porque estaba mi hija Alejandra Mejias en ese momento el se sonrió y me dijo te estoy grabando luego me vine para la fiscalia a denunciarlo…”
De la Investigación
Cursa en autos la denuncia formulada en fecha 06 d enero de 2012 por la ciudadana NANCY COROMOTO RODNDON.
Fundamento de la Desestimación:
Dispone el articulo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela :
“..Son atribuciones del Ministerio Público ..
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la Perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en l calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
4.- Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para intentarla o perseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…
De igual manera, el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal precisa:
Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.-Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de sus autores o participe…”
Ahora bien al analizar los hechos que originaron la denuncia sobre le señalamiento directo de la ciudadana NANCY COROMOTO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.138.896, le hizo enllamado de atención e 05 d enero de 2012 aproximadamente a las once horas de la mañana... Durante la realización de una reunión de Agenda de Trabajo de la Oficina de prevención y control de legitimación de capitales del servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT porque la misma no participo en dicha reunión haciendo la acotación que eso se debió a que ella se encontraba leyendo la prensa y viendo el teléfono, ella dio como respuesta que no había participado porque desconocía la parte legal para la creación de la agenda de trabajo, posteriormente en horas de la tarde el ciudadano ENRIQUE MATUTE FELIPE CORREA, le indico a la ciudadana Nancy Coromoto Rondon, que debía firmar la agenda de trabajo antes de retirarse de la oficina a lo cual le respondió que ella estaba ocupada y que tenia que leerla primero porque habían varios puntos que no fueron discutidos en la referida reunión su jefe inmediato se retiro a su oficina y le envió un correo electrónico indicándole nuevamente que debía firmar los lineamientos de trabajo antes de retirarse e las instalaciones laborales ello con carácter obligatorio siendo las cuatro (4:00) horas de la tarde ese mismo día el ciudadano Enrique Matute Felipe Correa convoco a los funcionarios que conforman la oficina que dirige a una nueva reunión y la hoy denunciante le manifestó su deseo de retirarse en lo cual el mismo no estuvo de acuerdo ahora bien en virtud d lo aquí expuesto este despacho fiscal considera que los hechos manifestados por la ciudadana Nancy Rondon deben ser resueltos a nivel administrativo en la Institución en la cual prestan sus servicios o en las instancias competentes en materia laboral en caso de ser necesario pues los mimos radican en un conflicto colectivo en la vigencia del cumplimiento de los deberes y derechos contraídos por el patrono y la empleada de el supra mencionado es decir que dichos hechos no se subsumen en ningún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el legislador estableció cual debe ser acción o conducta desplegada por el sujeto activo para incurrir en ningún hecho punible previsto en esta ley. Es decir..
Articulo 39 Violencia psicológica…”Quien mediante tratos humillantes y vejatorios ofensas…”
Articulo 40 Acoso u Hostigamiento..” La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento…”
Articulo 41 Amenaza…” la persona que mediante expresiones verbales escritas, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable,…”
El Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal, Parte General”, Editorial Repromul S.R.L, Valencia, año 1981, p. 111, define la tipicidad como uno de los elementos del delitos que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo real y algún tipo penal, igualmente establece el tipo penal como la descripción de cada uno de los actos que la Ley Penal considera como delictivos. Por tanto, al no existir la adecuación típica del delito con la descripción circunstanciada del hecho denunciado, resulta obligatorio para el Ministerio Público, Solicitar la desestimación de la denuncia.
Petitorio:
Atendiendo a todo lo antes expuesto y estando dentro del lapso legal solicito a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.215.098, en contra del ciudadano ENRIQUE MATUTE FELIPE CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.138.896, por considerar que el hecho denunciado no reúne las características de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada..”
Imperiosa resulta aclara una vez hecha la trascripción del articulo anterior, el contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de Desestimación visto que un sin numero de operadores de justicia mal interpretan el contenido de este articulo, al pesar y llevar la practica ideas tales como que “para saber si el hecho es típico o no, se debe investigar.” Al respecto ha dicho la doctrina lo siguiente.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias por sentido común pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Tal y como describe y explica la doctrina, la desestimación de la denuncia obedece a razones de sentido común y máximas de experiencia en sumatoria en tal virtud, no puede pretender la denunciante por ejemplo, hacer una denuncia ante el órgano penal competente para el conocimiento de la misma donde aluda” determinados supuestos” y por ende, pide que se investigue si se ha cometido un delito o no contra de su persona, si ello fuera así el operador de justicia en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico , no jugaría un papel de profesional en la materia en que se desempeña, ello con las consecuencias nefastas que esto arrojaría al sistema de justicia.”
La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 283 del código Adjetivo penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana, NANCY COROMOTO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.215.098, en contra del ciudadano ENRIQUE MATUTE FELIPE CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.138.896, por considerar que el hecho denunciado no reúne las características de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se desprende que ha sido denunciada la comisión de hechos que no revisten carácter delictual, toda vez de que su contenido versa sobre hechos que el día de ayer siendo las 11:00 horas de la mañana, estando en una reunión de agenda de trabajo en la oficina de prevención y control de legitimación de capitales del SENIAT, ubicado en el piso 2, del edificio Seniat de Mata de Coco del Municipio Chacao, en compañía de los ciudadanos ……donde mi jefe Matute Correa lee la agenda y hace referencia hacia mi persona donde indica que yo no participe en la reunión porque estaba leyendo prensa y viendo el teléfono, yo le respondí que no opine al respecto de lo que estaba planteando en relación a la reunión porque desconocía la parte legal el manifestó públicamente que yo era una persona grosera y falta de respeto y me mando a callar, luego en la tarde del mencionado día el me exigió que tenia que firmarle la agenda, yo le dije que en ese momento estaba ocupada y que tenia que leerla primero porque había puntos que no se habían discutido en la reunión y el me dijo que si no la firmaba yo no me podía ir y en tono amenazante me dijo no la vas a firmar yo le dije que no la iba a firmar hasta que la leyera entonces me volvió repetir en tono amenazante no la vas a firmar luego se retiro y desde su oficina me envío un correo electrónico indicándome que debo firmar los lineamientos de trabajo antes de retirarme de la oficina con carácter de obligatoriedad posteriormente ingreso a su oficina el ciudadano Hincar Castellanos a quien le hizo un llamado de atención por falta de respeto y mando a llamar a todos los funcionarios a su oficina siendo las 4:00 horas de la tarde y yo le dije que me quería retirar y de manera sarcástica me dijo que si yo me volví loca al momento en que subo al ascensor el esta dentro del mismo y dijo que sentía que me estaba volviendo loca yo le respondí que era una persona mediocre y que no había trabajado con una persona tan mediocre en mi vida como el y me provoco golpearlo y no lo hice porque estaba mi hija Alejandra Mejias en ese momento el se sonrió y me dijo te estoy grabando luego me vine para la fiscalia a denunciarlo…”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en América Latina, sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).
Por lo que este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del contenido de las actas Comparte la Opinión solicitada y presentada por la Fiscalía 130 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: NANCY COROMOTO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.215.098, en contra del ciudadano ENRIQUE MATUTE FELIPE CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.138.896, por considerar que el hecho denunciado no reúne las características de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 130 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Comparte la Opinión presentada por la Fiscalía 130 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: NANCY COROMOTO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.215.098, en contra del ciudadano ENRIQUE MATUTE FELIPE CORREA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.138.896, por considerar que el hecho denunciado no reúne las características de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 130 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. MARISABEL TRANSVENT
Se le dio cumplimiento alo ordenado en la presente decisión, notifíquese las partes.
SECRETARIA
ABG. MARISABEL TRANSVENT
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2012-001370