REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-002432
ASUNTO AP01-S-2014-002432
Caracas, 26 de Agosto de 2014
204° y 155°
Decisión Desestimación de Denuncia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscalía Centésimo Cuadragésima Cuarta (144) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 285 numerales 2,4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 37 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , comparezco ante su competente autoridad, a fin de solicitar de acuerdo a lo dispuesto en los articulo 111 y 283 1º aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 114 numeral 10º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
La presente denuncia fue interpuesta por ante la Fiscalia Centésima Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2014, por encontrarse la misma de guardia en sede, por la ciudadana M.L.M. , nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL TEBRE ORTUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.319, parentesco ex pareja..denuncia que interpone por uno de los hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia manifestó no proceder bajo coacción alguna, ni falsa ni maliciosamente y que a continuación expone: “ denuncio a su ex pareja ya que el día 20-12-2013 discutimos vía telefónica porque ella se iba de viaje y el no quería que ella se lo llevara..”
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO
La presente denuncia fue recibida por esta representación fiscal, por un supuesto legal de los contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ejercida por el ciudadano LEONEL RAFAEL TEBRE ORTUÑO, ahora bien la norma antes invocada establece en su articulo 39...”Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constante, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” Y desarrollado como forma de violencia de género en el artículo 15 numeral 1, ejusdem, artículo 15 Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres las siguientes: 1.- Violencia Psicológica es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio..”
Como se puede observar al analizar el proceso de adecuación típica de los hechos denunciados por la ciudadana MAGALY LABRADOR MORA, a los supuestos normativos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los mismos no constituyen delito tipificados en la ley especial , ya que no contienen elementos de ningunos de los tipos establecidos en la ley in comento, por lo que considera esta representante fiscal que los hechos planteados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL….
Es así como esta representación fiscal trae a colación lo establecido en el numeral 6 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e cual establece…” Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre existente. En el mimo sentido el articulo 1 del Código Penal que desarrolla el Principio Constitucional de legalidad “..NULLUM CRIME NULLA POENA SINE LEGE…”define el delito como hecho típico al señalar que “” Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…” significa pues que los hechos penalmente atípicos no pueden ser punibles y en base a las razones ya explicadas, esta representante del Ministerio Publico considera que el hecho denunciado por la ciudadana MAGALY LABRADOR MORA, no reviste carácter penal y en consecuencia no puede subsumirse dentro de ningún tipo penal contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas es decir ineludible del representante del estado hacer referencia al contenido de lo dispuesto en la parte infine del articulo 300 del mismo código el cual señala que…” en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del Ministerio Público procederá conforme alo establecido en el encabezado del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es decir procederá a desestimar la denuncia o querella..”
Ahora bien, en relación a la figura de la desestimación el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en cuarta edición señala…” La desestimación es una Institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello, pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir como dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Petitorio
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente como en efecto lo hago en este acto a solicitar la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la parte agraviada..”
Imperiosa resulta aclara una vez hecha la trascripción del articulo anterior, el contenido de esta norma, en cuanto a los supuestos de procedencia de Desestimación visto que un sin numero de operadores de justicia mal interpretan el contenido de este articulo, al pesar y llevar la practica ideas tales como que “para saber si el hecho es típico o no, se debe investigar.” Al respecto ha dicho la doctrina lo siguiente.
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues este no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencias por sentido común pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
Tal y como describe y explica la doctrina, la desestimación de la denuncia obedece a razones de sentido común y máximas de experiencia en sumatoria en tal virtud, no puede pretender la denunciante por ejemplo, hacer una denuncia ante el órgano penal competente para el conocimiento de la misma donde aluda” determinados supuestos” y por ende, pide que se investigue si se ha cometido un delito o no contra de su persona, si ello fuera así el operador de justicia en este caso, el Fiscal del Ministerio Publico , no jugaría un papel de profesional en la materia en que se desempeña, ello con las consecuencias nefastas que esto arrojaría al sistema de justicia.”
La presente petición se fundamenta en las previsiones contenidas en el encabezamiento del articulo 283 del código Adjetivo penal, por cuanto de la denuncia interpuesta por la ciudadana, M.L.M. , nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL TEBRE ORTUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.319, parentesco ex pareja..Denuncia que interpone por uno de los hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia manifestó no proceder bajo coacción alguna, ni falsa ni maliciosamente y que a continuación expone: “ denuncio a su ex pareja ya que el día 20-12-2013 discutimos vía telefónica porque ella se iba de viaje y el no quería que ella se lo llevara..” los mismos no constituyen delito tipificados en la ley especial , ya que no contienen elementos de ningunos de los tipos establecidos en la ley in comento, por lo que considera esta representante fiscal que los hechos planteados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL….”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
Según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...”.
Importante es indicar que administración de justicia no es una frase o una función cónsona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces era secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos; en otras palabras, la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Al tener los Jueces Jurisdicción, la cual es la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.
Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, por cuanto en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia Penal en RATIONE LOCI, RATIONE MATERIAE y RATIONE PERSONAE, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es según el agente responsable.
Dentro de las relaciones humanas han surgido una serie de necesidades a objeto de poder sancionar a aquellas personas, que con su comportamiento, vulneraron la solidaridad como regla principal de la formación social, lo cual condujo a ofrendar al Derecho como legitimador del poder, por lo que en general, este nunca ha tenido buena fama, muchas veces las instituciones jurídicas y procesales estaban en ocasiones a disposición de una persona o bien de una política no acorde con la búsqueda social. Sin embargo, generalmente se recurre a una instancia profesional para encontrar respuestas a sus Derechos lesionados o puestos en entredicho por cualquier otro, incluso en aquellas sociedades donde se trató de dar soluciones de manera alterna a la resolución de conflictos tuvieron que ir a la juridicidad.
Bajo este contexto ha de surgir el concepto de proceso, el cual ha atravesado muchas definiciones, pero se tomará una creada en América Latina, sostenida por el ilustra maestro uruguayo VÉSCOVI, quien lo contextualiza así:
El conjunto de actos dirigidos a realizar la función jurisdiccional, la cual es la resolución del conflicto. Y resulta, en último término, un instrumento para cumplir los objetos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez brindar a eso la tutela jurídica. (1984. Teoría General del Proceso. p.103: Temis, Bogotá. Colombia).
Por lo que este Tribunal luego de un exhaustivo análisis del contenido de las actas Comparte la Opinión solicitada y presentada por la Fiscalía 144 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: M.L.M. , nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL TEBRE ORTUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.319, por considerar que el hecho denunciado no reúne las características de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 130 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal Primero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Comparte la Opinión presentada por la Fiscalía 144 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar el requerimiento de Desestimación incoada, Y DESESTIMA LA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, por considerar que no revisten carácter penal los hechos denunciados por la ciudadana: M.L.M. , nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera en contra del ciudadano LEONEL RAFAEL TEBRE ORTUÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.319, por considerar que el hecho denunciado no reúne las características de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Notifíquese a la victima, al denunciado, Fiscalía 144 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas
LA JUEZA.
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. MARISABEL TRANSVANT
Se le dio cumplimiento alo ordenado en la presente decisión, notifíquese las partes.
SECRETARIA
ABG. MARISABEL TRANSVANT
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-002432