REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Agosto de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2011-012721
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 28-08-2014 conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ, Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, por la Fiscalía 104 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima N. D. G. M. se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:
Primero
Identificación Del Acusado
NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ, Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, fecha de nacimiento 15/04/1974, edad 40 años, AURELIANO RINCON (V) Y RAMONA MARTINEZ (V), ocupación u oficio Ingeniero en sistema, domicilio José Félix Rivas, casa numero 9, zona 7, Petare municipio sucre, teléfono 0414-414-42-39 y 0212-239-39-33
Segundo
Los hechos se inician en fecha 12 de abril del año 2010, por denuncia formulada por la ciudadana LIGIA GIL NAVAS, abuela paterna de la victima: Quien indico que .resulta ser que el día de hoy 09-04-2010, como alas 3:00 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia en compañía de mi nieta de nombre NDGM de 11 años de edad, de sexo femenino de quien se omite su identidad, quien le dijo que un señor de nombre Nelson quien es la pareja de su madre de nombre Azuri Mendoza le estaba tocando sus partes intimas y le metió el dedo en su vagina yo le pregunte que como era eso y ella me respondió que le metió la mano en su pantaleta y le metió los dedos en la vagina y luego le pregunte cuantas veces y cuando fue y me respondió que en tres oportunidades durante la noche que no la dejaba dormir haciendo eso y que luego le dijo que ese señor le preguntaba a ella si quería ver algo a lo que mi nieta respondía que no que la dejara tranquila, asimismo quiero resaltar que mi nieta es una niña especial ya que tiene diagnosticada crisis de ausencia…”
Por lo que lo acuso por la comisión del delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima N. D. G. M. se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. asimismo esta representación fiscal solicita subsanar el escrito acusatorio y ofrecer a lo fines de que sea leído el acta de prueba anticipada levantada en este despacho, siendo necesario y pertinente ya que con la mismas se evacuara el testimonio de la victima con todas las formalidades que establece la ley y donde señala que el hoy imputado le hacia tales tocamiento, de igual manera se promueve el Acta de nacimiento correspondiente a la niña victima del presente caso siendo útil y pertinente, mediante el cual se corrobora a edad de la niña ya que para el momento de los hechos la niña contaba con solo 11 años de edad, asimismo se evacua la grabación de la prueba anticipada siendo necesaria y pertinente bajo la modalidad de prueba anticipada y se podrá oír el testimonio de la niña; solicito sea decretada la Medida Privativa de libertad en virtud de la magnitud del delito ya que están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la niña victima”.
Promovió los siguientes medios de pruebas:
MEDIOS DE PRUEBA:
1.- EXPERTO PERICIAL: Declaración de la PSICOLOGA MIREYA RODRIGUEZ FERRER, adscrita a la división de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe INFORME PSICOLOGICO practicado a la niña N. D. G. M. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del informe, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia.
2.-Testimonio de la experta LILA JIMENEZ, Neuróloga adscrita al Instituto de Alergia e Inmunológia de la urbanización Bello Campo, quien suscribe informe clínico, de fecha 20 de febrero de 2009, correspondiente a la victima del presente caso, quien rendirá declaración previa exhibición del informe, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia, toda vez que evaluó neurologicamente a la niña VICTIMA, diagnosticándole que padece de “CRISIS DE AUSENCIA ATIPICAS” (lóbulo temporal) y depondrá sobre dicha condición especial de la niña que la hace aun mas vulnerable.
TESTIMONIALES:
Testimonio de la ciudadana N. D. G. M. por cuanto ya fue promovido como prueba anticipada en la presente causa.
1.- Testimonio de la ciudadana LIGIA GIL NAVAS, titular de la cedula de identidad numero V-2.988.332, por ser pertinente en el presente caso por ser testigo referencial, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio.
Prueba anticipada así como el video realizada a la misma, el cual fue evacuado en audiencia efectuada en este tribunal por considera útil, pertinente y necesaria la misma ya que con ello se va a corroborar los hecho los cuales expuso la menor relacionada con el hoy acusado de la presunta comisión de delito in comento.
Partida de nacimiento cursante a las actas en el cual se evidencia la minoría de edad de la victima,
Solicito sea admitida la acusación, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial numeral 1º para la protección física, psicológica y patrimonial de la victima.
La victima ciudadana AZURY BRIANABER MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 13.490.217 domicilio José Félix Rivas, casa numero 9, zona 7, Petare municipio sucre, teléfono 0416-821-99-41 y 0424-105-49-84, 0212-671-59-92 Quien expuso: La acusación ocurre justamente cuando estoy tratando de recuperar a mis hijas, cuando empecé a vivir con mi pareja empezaron los problemas yo no tuve la oportunidad de hablar con la niña ya que solo ella hablo con la abuela, de igual manera la niña presenta crisis de ausencia, además que es un niña autista, de verdad tengo mis dudas de todo lo que paso y no es así como dice la doctora que la niña estaba sola, todos estamos en la casa, estaba mi hija mayor, se forma un problema grande para mi como madre, como mujer, no se me ha permitido hablar, yo estoy aquí para que se llegue al fondo de todo, lo cierto es que cualquier decisión que tome no me va a devolver a mi familia por que ya tengo quince años en esto, y esto ya venia mal y cuando intento tener a mis hijas comienza todo esto, es muy confuso para mi hablar del caso sin sentir que me pone mal, yo quisiera que todos vamos a un psicólogo, la niña esta al cuidado de una persona de tercera edad, yo le dejo a usted en su conocimiento, como madre la decisión de la sentencia y de todo esto.
El Acusado NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ , Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Acto seguido el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ, Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, fecha de nacimiento 15/04/1974, edad 40 años, AURELIANO RINCON (V) Y RAMONA MARTINEZ (V), ocupación u oficio Ingeniero en sistema, domicilio José Félix Rivas, casa numero 9, zona 7, Petare municipio sucre, teléfono 0414-414-42-39 y 0212-239-39-33 quien expone: “ Todo eso es mentira yo no he tocado a la niña, en la prueba anticipada que solicito la fiscal la niña decía que era todos los días , por lo que yo soy inocente de todo.
Por su parte la defensa privada al DR (A). en representación del ciudadano NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ, quien expone: esta defensa niega y contradice lo dicho por la fiscalia por cuanto es totalmente falso que la niña nunca tuvo sola en la habitación y es la única vez que la llevo de vacaciones y no estuvo sola por que estuvo con bastante personas, y ella misma declaro que las hermanas estaban con ella y la niña lo acepto en la prueba anticipada, la niña nunca lo acepto a el como padre, como dice la fiscal que el va accionar contra la niña, mi defendido nunca ha vivido con la niña, la niña siempre ha vivido con la abuela, ratifico el escrito de excepciones que cursan en las actas de la presente causa consignada en tiempo hábil lo cual fundamento de forma oral, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendido ha cumplido con todas las presentación ya que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la libertad de mi defendido, solicito sea ratificada la medida de presentación y sea usted la que tome la decisión.
Al momento de cederle la palabra al acusado NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ, Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz si se acoge a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos establecida en el articulo 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual procede en el presente caso el mismo manifestó lo siguiente “solicito el pase a juicio”
TERCERO
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadanos: NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ, Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (104º) del Ministerio Publico indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ , Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ , Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: 1.- EXPERTO PERICIAL: Declaración de la PSICOLOGA MIREYA RODRIGUEZ FERRER, adscrita a la división de Investigaciones y Protección en Materia de Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribe INFORME PSICOLOGICO practicado a la niña N. D. G. M. (Se omite su identidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA) quien rendirá declaración previa exhibición del informe, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia. 2.-Testimonio de la experta LILA JIMENEZ, Neuróloga adscrita al Instituto de Alergia e Inmunológia de la urbanización Bello Campo, quien suscribe informe clínico, de fecha 20 de febrero de 2009, correspondiente a la victima del presente caso, quien rendirá declaración previa exhibición del informe, inserto a las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º, 337 y 341 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dada la lícitud, necesidad y pertinencia, toda vez que evaluó neurologicamente a la niña VICTIMA, diagnosticándole que padece de “CRISIS DE AUSENCIA ATIPICAS” (lóbulo temporal) y depondrá sobre dicha condición especial de la niña que la hace aun mas vulnerable. TESTIMONIALES: NO SE ADMITE el Testimonio de la ciudadana N. D. G. M. por cuanto ya fue promovido como prueba anticipada en la presente causa SE ADMITE. 1.- Testimonio de la ciudadana LIGIA GIL NAVAS, titular de la cedula de identidad numero V-2.988.332, por ser pertinente en el presente caso por ser testigo referencial, necesaria a los fines que exponga el modo tiempo y lugar en que ocurrió los hechos y útil porque dará respuesta a las interrogantes que podría surgir en el juicio. Asimismo Se admite la Prueba anticipada así como el video realizada a la misma, el cual fue evacuado en audiencia efectuada en este tribunal por considera útil, pertinente y necesaria la misma ya que con ello se va a corroborar los hecho los cuales expuso la menor relacionada con el hoy acusado de la presunta comisión de delito in comento, así mismo admite la partida de nacimiento cursante a las actas en el cual se evidencia la minoría de edad de la victima, TERCERO En relación al escrito de excepciones presentado por la defensa del hoy acusado DR. JOSE GRGORIO HERNNDEZ PEÑA Y DELIA LOVERA, el cual cursa en las actas y fue presentado por la defensa antes mencionada en tiempo hábil dentro del lapso procesal establecido en el articulo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal admite los siguiente medios de prueba, lo cuales fueron indicados su pertinencia y necesidad por lo profesionales antes mencionados 1. Testimonio de la ciudadana LILA GIMENEZ, medico neurólogo tratante de la niña victima. 2. Testimonio de la ciudadana MARTHA CAROLINA FORERO, Psicol. Adscrita a la Alcaldía de Caracas, quien suscribe el informe psicológico de fecha 29-09-2011. 3. Testimonio de la abogada TRAVIS MARCANO, consejera de protección de niña, niños y adolescente del área de metropolitana de caracas, quien suscribe las medidas de protección a favor de la menor. 4. Testimonio como testigo referencia de la ciudadana E.G.G.M, hermana de la victima. 5. Testimonio como testigo referencia O.C.T.M, hermana de la victima. 6. Testimonio de la testigo referencia de la ciudadana Gladimar Contreras .7 Testimonio como testimonio referencia del ciudadano Pedro Ramón Tiapa, hermano del acusado. 8. Testimonio como testigo referencia del ciudadano Candido Silva, vecino y fiador del acusado. 9. Testimonio en calidad de testigo referencia del ciudadano Néstor Mendoza, abuelo de la victima, 10. Testimonio referencia del la ciudadana BERTHA ESCALONA, abuela materna de la presunta victima, Como pruebas documentales, Copia simple del expediente CPNNAL.564-011-2011, del consejo de protección de niño, niña y adolescente del municipio libertado de fecha 09-08-2011, Copia simple de la partida de nacimiento de las niñas E.G.M, O.C.T,M, N.G.D.M, hermanas de la victima, 11. En cuanto a el Testimonio de la victima N.D.G.M, este tribunal declara sin lugar el mismo ya que con la prueba anticipada realizada es suficiente ya con ello evitamos la revictimizacion de la menor en el debate oral a realizar. 12. Declarando sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesto por la defensa realizada ya en el primer pronunciamiento de este despacho en el cual admite la acusación, as como sus medios de prueba presentado por la fiscalia del ministerio publico CUARTO Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ , Cedula de identidad Nº V- 12.500.659, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ, antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado NELSON ENRIQUE RINCON MARTINEZ libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No admito los hechos, solicito la apertura del juicio oral. Es todo. QUINTO: Dado que el Acusado manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos y no acogerse a ninguna medida alternativa, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Publico procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SEXTO Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal que habrá de conocer la presente causa. SEPTIMO. En relación a la Medida Privativa Preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico en esta audiencia en contra del ciudadano antes mencionado y la cual la fundamento, este Tribunal, declara sin lugar la misma toda vez que el ciudadano antes identificado ha estado sometido al proceso y el mismo ha acudido al llamado realizado por esta instancia, razones por la cuales mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su debida oportunidad por este tribunal a dicho ciudadano, Se mantiene las Medidas de Protección dictadas en su debida oportunidad a favor de la victima. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que lo remita al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución en su lapso legal. NOVENO: Se ordena expedir por Secretaría copias de la presente audiencia a las partes. DECIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizó el presente acto siendo las Cinco y cincuenta (5:50 p.m.), horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA
ETEL POLO GARCIA
SECRETARIA
ABG. MARYSABEL TRANSVENT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. MARYSABEL TRANSVENT
EPG.
AP01-S-2011-012721