REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-014098
ASUNTO: AP01-S-2012-014098
RESOLUCION JUDICIAL

Efectuada como ha sido el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana De Caracas, seguido en contra del imputado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, Constituido este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Ciudadana Jueza DRA. ETEL POLO GARCIA solícita al ciudadano Secretario Abg. HOWARTH LLANOS, verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Dra. CHARITY FLORES Fiscal Centésima Sexagésima (161º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Y.C. , en su carácter de victima, el defensor privado ABG. ROBERTO MORILLO, el imputado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, de inmediato LA JUEZA informó a las partes del motivo de la presente audiencia, por lo que antes de dar inicio al acto informó al imputado de sus Derechos y Garantías Procesales, Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la cual no podrá hacer uso, hasta tanto el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación. Seguidamente la Jueza dio inicio al acto, y concedió la palabra a la representación de la Fiscalía 161º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien ratificó el escrito acusatorio presentado por la fiscalia 129 del Ministerio Público en su oportunidad explanando los fundamentos del mismo de manera oral, todo ello en virtud de lo de los hechos denunciados por ante la sede de la Fiscalia Sexagésima Cuarta (64), por la ciudadana: Y.C. …” mi madre muere…mi hermano… se acerca al funeral de nuestra madre, el se me acerca de forma violenta solicitándome unos enceres que supuestamente eran de el y que se encontraban en la casa de mi madre… de forma violenta intento pegarme delante de toda la gente que estaba presente en el velorio… empieza con sus llamadas diciéndome que quería sus enceres yo me traslade con dos camiones para llevarle sus enceres a su casa… el me manifiesta que no los va a recibir y me regrese otra vez con los enceres a su casa, desde ese momento el me viene humillando, maltratando y amenazándome, diciéndome maldita puta necesito mis enseres urgentemente, el me llama me acosa, va a mi sitio de trabajo el me pasado se presento al hospital universitario, preguntando por mi no respeta el sitio de trabajo donde yo laboro, me acosa diciéndome que me iba a caer a coñazo y que le sabia por lo que me pudiera pasar … la ultima agresión fue el día humillando desde hace mas de 1 año (…). Es todo”. Calificando los hechos por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicito sea admitida la acusación, todos los medios de prueba ofrecidos, se ordene el pase a juicio oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Infine del tercer Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana victima Y.C. , titular de la cedula 7.661.682, teléfono 0416.920.1136, domicilio Urbanización 23 De Enero Bloque 39 Pequeño Letra C, E Mirador, quien expuso: “bueno la situación es que le lleve una boleta y el me intimida por medio de un tercero y lo pase por escrito que lo hace por medio de esta joven de una sobrina, sobre esa boleta de alejamiento“. Es todo. Seguidamente la Jueza impone al imputado WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 125 y 143 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 104 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ de Nacionalidad venezolana, nacido en caracas de 47 años de edad, de estado civil casado, de fecha de nacimiento 21/04/1967, profesión u oficio: consultor, hijo de: ISABEL MARIA DIAZ (F) y TULIO ANTONO CASTILLO (F), residenciado Segunda Calle El Triángulo, Casa 10, Los Rosales, Municipio Libertador, teléfono:0412.275.97.13 quien libre de todo apremio, prisión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato LA JUEZA, le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ROBERTO MORILLO, quien expone: “habiendo escuchando la representación de la vindicta publica de su escrito acusatorio no me opongo a la admisión de la acusación y no me opondré a la decisión de este digno Tribunal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. Es todo.” Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de las partes, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PUNTO UNICO: observa en el presente proceso penal se vulnero los principios de legalidad de los procedimientos y seguridad jurídica, tomándose en consideración que el presente proceso se inicio por denuncia interpuesta por la victima ciudadana Y.C. DIAZ, cedula de identidad Nº V-7.661.682 ante el Ministerio Público fiscalia 129 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto del 2012, sin que el titular de la acción penal en este caso el ministerio publico, no solicito la prorroga prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aun presento el acto el acto conclusivo en la oportunidad legal, acusando en fecha 18 de julio de 2014 al ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.926.105 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo transcurrido mas de año de haberse iniciado el proceso penal, siendo extemporáneo el acto conclusivo, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por le Ministerio Publico dando así cumplimiento del debido proceso, las garantías Constitucionales que asisten a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numerales 3º y 4º, 253 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir el expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de la prorroga extraordinaria por omisión fiscal. Con la finalidad que dentro del lapso de Dos (2) días siguientes se comisione un nuevo fiscal para que presente las conclusiones de la investigación, en tal sentido remítase el expediente a la Fiscalia Superior del Área Metropolitana de Caracas. Ahora decretada la nulidad de la acusación pasa este tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia vinculante 1268 de fecha 14/08/2012 y la aclaratoria Nº 1550 de fecha 27/11/2012 ambas con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, y en este estado se notifica a la ciudadana Y.C. DIAZ, cedula de identidad Nº V-7.661.682 asistida en esta audiencia por el Ministerio Publico a fin de que en un lapso de diez días hábiles del calendario, seguidos a la notificación que se realiza en el presente acto dada la nulidad de la acusación presentada, si fuere el caso presente acusación particular propia a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico y a su vez quedan debidamente notificados las demás partes presentes de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo este Juzgado procederá a fundamentar por auto separado la presente decisión, por otra parte, dada la naturaleza preventiva de las medidas de protección y de seguridad, se mantienen, las Medidas De Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan notificadas las partes con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase copias fotostáticas de las actuaciones a las partes con inmediatez. Es todo, término, se leyó y conformes firman, siendo las 03:55 P.M.
LA JUEZA

ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIO

ABG. HOWARTH STUARTH LLANOS
En esta misma fecha s ele dio cumplimiento alo ordenado en la presente resolución judicial.

LA SECRETARIO

ABG. HOWARTH STUARTH LLANOS

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2012-014098