REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-012772
ASUNTO: AH52-X-2014-000593
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. LISBETH KARINA MARTIN SIMOZA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2014-012772, manifestando que la abogada MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, FEDORA ASTOR SILVA y JUANITA HERNANDEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.772, 226.084 y 61.261 respectivamente, mantiene con la primera un vínculo de afinidad con su persona, por cuanto estuvo unida en matrimonio con su hermano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, quien es tío de la segunda, aún cuando el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia judicial. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:
“ Quien suscribe, abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en mi carácter de Juez Temporal del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de conocer de la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana MARIANGELA LOBOSCO CAMPIGLIA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.563.199, quien en fecha 31 de julio del corriente año, otorgó poder apud acta a las Abogadas MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, FEDORA ASTOR SILVA y JUANITA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.772, 226.084 y 61.261, respectivamente; siendo el caso, que las primeras abogadas mantienen un vínculo de afinidad con mi persona, por cuanto estuve unida en matrimonio con el ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, quien es hermano de la primera de las nombradas y tío de la segunda abogada antes identificada; vínculo este que fue disuelto mediante sentencia judicial. No obstante a lo anterior, la condición de cuñadas no se pierde tal como expresamente lo señala el artículo 40 del Código Civil:
“La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro.
La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que se encuentra incursa en la causal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que deben fomentarse estos principios en el justiciable en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso. Ahora bien, en razón que he advertido estar incursa en la causal antes indicada que es del siguiente tenor:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 1. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” (Destacado de quien suscribe).

Esta inhibición opera contra las abogadas MILAGROS NATHALÍ SILVA RAMÍREZ y FEDORA ASTOR SILVA, ya identificadas, quienes son apoderadas judiciales de la ciudadana MARIANGELA LOBOSCO CAMPIGLIA, anteriormente identificada, en el presente asunto, es todo. Se ordena remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer esta inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la misma por encontrarse ajustada a derecho”. Por último solicito respetuosamente al Tribunal Superior su pronunciamiento con respecto al distanciamiento social de mi persona sobre todas las causas donde actúen las abogadas MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ y FEDORA ASTOR SILVA, ello a fin de evitar la afectación sobre la Tutela Judicial Efectiva. Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).”


III

En fecha 11 de agosto de 2014, se admitió la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBA APORTADA POR LA JUEZA INHIBIDA, ANEXA AL ACTA DE INHIBICIÓN DE FECHA 06/08/2014
1.- Riela inserto a los folios 04 al 06 del presente asunto, copia simple de la sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA y LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.534.795 y 13.735.700 respectivamente, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público expedido por un funcionario competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, vale decir que ciertamente los abogados MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ, FEDORA ASTOR SILVA y LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, poseen un vínculo de consanguinidad entre ellos es decir, hermanos y sobrina, quedando así demostrado con ello el vínculo de afinidad existente con la Jueza inhibida y las prenombradas apoderadas de la parte demandante. Y así se establece.
IV
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno resaltar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente al Doctrinario RENGEL ROMBERG, se puede definir ésta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Significa entonces, que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa N° AP51-V-2014-012772, tal como se evidencia del contenido del acta ut supra señalada y a tal efecto invocó el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omisiss…
5. Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las parte.”

Ahora bien en relación a la causal alegada por la Juez, el artículo 40 del Código Civil establece:
Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguidad o por afinidad.
El parentesco por consaguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de sangre.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Artículo 40. La afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de unos de los cónyuges es afin de otro.
La afinidad no se acaba por disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual señala lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado de esta alzada)

Así las cosas, observa esta alzada; en primer lugar, los alegato esgrimido por la Jueza Inhibida que están relacionados con el parentesco de afinidad con la abogada MILAGROS NATAHALI SILVA RAMIREZ, y la abogada FEDORA ASTOR SILVA , por ser éstas hermana y sobrina de su excónyuge, ciudadano LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ; en segundo lugar, las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para enervar sus dichos, en tercer lugar, nos encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, siendo ello así, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, dado a que podría verse quebrantada su competencia subjetiva en el referido procedimiento, toda vez que la norma indica que dicho vinculo de afinidad no se pierde aún cuando exista disolución del vínculo matrimonial, razón suficiente para que la jueza inhibida pretenda evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el presente procedimiento con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, en consecuencia, concluye este Tribunal Superior Segundo que dicha inhibición debe prosperar. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), de acuerdo a la causal 1° del artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En consecuencia, en aplicación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deberá abstenerse la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SOMIZA en lo sucesivo de admitir la representación de las abogadas MILAGROS NATHALI SILVA RAMIREZ y FEDORA ASTOR SILVA, anteriormente identificadas TERCERO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

Abg. SOBEIDA PAREDES