REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: AH52-X-2014-000581.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, Jueza del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en su carácter de Jueza del Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, mediante acta de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-J-2014-015843, contentivo de la solicitud de Homologación de Modificación de Custodia por Cambio de Residencia, presentada por los ciudadanos ALFREN ANTONIO RAMOS ANGULO y MIRIAN TAHINA BARRIOS QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.112.124 y V-11.203.020, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.324, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole conocer por distribución de la presente causa a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta sentenciadora observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Juez inhibida, expresó:
“(…) Quien suscribe, abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en mi carácter de Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de conocer la presente solicitud de Homologación de Modificación de Custodia por Cambio de Residencia, presentada por los ciudadanos ALFREN ANTONIO RAMOS ANGULO y MIRIAN TAHINA BARRIOS QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-12.112.124 y V-11.203.020, respectivamente, por encontrarse estos debidamente asistidos por el Abogado LUIS BELTRÁN SILVA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.735.700, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.324; siendo el caso que entre el referido profesional del Derecho y mi persona existió vínculo matrimonial que nos unió, el cual ya fue disuelto por el respectivo Tribunal de la República, situación que compromete mi imparcialidad como Jueza Temporal de este Tribunal. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Jueza Temporal del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, considera que por analogía de la Ley, se encuentra incursa en la causal primera del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo tenor y a pesar de que dicha causal se refiere al cónyuge, la justicia no debe verse en entredicho, sino que debe causar a las partes confianza, seguridad, equilibrio y certeza, creo que deben fomentarse estos principios en el justiciable, en obsequio a esa justicia como visión, misión y fin del proceso. En ese sentido, visto que he advertido que estoy incursa análogamente en la causal antes indicada, que es del siguiente tenor: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (omissis) 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o el asistente de cualquiera de las partes”. Esta inhibición opera contra el abogado LUÍS BELTRÁN SILVA RAMIREZ, en su carácter de abogado asistente de los ciudadanos ALFREN ANTONIO RAMOS ANGULO y MIRIAN TAHINA BARRIOS QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-12.112.124 y V-11.203.020, respectivamente. Se ordena remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan al Juez Superior de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma sea resuelta. Pido respetuosamente al Juez Superior que ha de conocer esta inhibición, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a Derecho”. Por último, solicito respetuosamente al Tribunal Superior su pronunciamiento con respecto al distanciamiento social de mi persona sobre todas las causas donde actúe el abogado LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, ello a fin de evitar la afectación sobre la Tutela Judicial Efectiva. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014) (…)”
-II-
En el presente asunto, la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN ZIMOZA, fundamento su inhibición en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procederá también, la inhibición o la recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. (…)”.

Descrito el contenido de la norma que antecede, este Tribunal Superior Tercero pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la Juez inhibida, se subsumen dentro del contenido del mencionado numeral.
En este orden de ideas, la Juez inhibida manifestó que por cuanto entre ella y el abogado LUÍS BELTRAN SILVA, plenamente identificado en autos, existió un vínculo matrimonial el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme, situación que a su parecer se subsume en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 31 ejusdem, y que compromete su imparcialidad como Jueza, era razón por la cual se inhibía de conocer de la referida causa y asimismo solicitaba el distanciamiento social de su persona sobre todas las causas en las cuales actuara el prenombrado abogado como representante o apoderado judicial de alguna de las partes.
En ese mismo sentido, y una vez analizados los recaudos que acompañan el acta de inhibición, se observa tal y como lo manifestó la Juez inhibida, que en fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ y LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.534.795 y V.-13.735.700, respectivamente, contraído en fecha 04 de junio de 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existiendo en la actualidad vinculo o parentesco alguno ni consanguíneo, ni por afinidad, en ningún grado, ni en ninguna línea, entre los referidos ciudadanos, por lo que mal puede esta Juzgadora declarar con lugar la inhibición planteada con fundamento en la causal primera (1era.) del artículo 31 ejusdem, ya que tal causal no se subsume dentro de lo previsto por el legislador en la norma invocada por la jueza inhibida, y así se establece.
No obstante a lo anteriormente establecido, y luego de un estudio profundo de las actas procesales que integran el presente cuaderno de inhibición, esta Juzgadora con el fin de poder dilucidar la situación que da origen a la inhibición planteada, acordó oficiar en fecha 11 de agosto de 2014, a la Coordinación Judicial de este mismo Circuito, a los fines de solicitarle que informaran si ante esa Coordinación se había recibido comunicación, oficio y/o memorando, donde se ordenara exceptuar de itinerar asuntos nuevos donde apareciera como representante judicial o abogado asistente de alguna de las partes, el profesional del derecho LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, antes identificado, al Tribunal donde se desempeñe como ponente la abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, y en caso de ser afirmativo, remitiera a este Juzgado Superior copia de la referida comunicación.
Así las cosas, mediante oficio N° 268/2014 de fecha 11/08/2014, suscrito por el Abg. LUÍS MORALES, en su carácter de Coordinador Judicial de este Circuito Judicial, remitió las resultas de la información requerida por este Juzgado Superior Tercero, el cual es del tenor siguiente:
(…) Así las cosas, es mi deber informarle que efectivamente y dando cumplimiento al Acta N° 76 de fecha dos (02) de Agosto del año 2012, la cual fue levantada siguiendo instrucciones precisas de la Jueza Coordinadora Dra. Rosa Isabel reyes Rebolledo, y contando con el Aval de la Inspectora de Tribunales de guardia para ese período en este Circuito Judicial, Dra. Morella Vásquez, mediante la cual se procedió a colocarle la exención a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde la Juez ponente sea la Abogada Lisbeth Karina Martín. Todo en virtud del escrito presentado por el prenombrado ciudadano ante la Presidencia del Circuito, en fecha 03/07/2012, en el cual solicitó que las causas interpuestas por su persona sean distribuidas entre el resto de los tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, justificando su petición en haber sostenido un vínculo matrimonial con la prenombrada abogada, quien se desempeña actualmente como Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación…
En cuenta del contenido de la comunicación antes mencionada, proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia que acatando las directrices impartidas por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial, se ordenó de exceptuar de itinerar asuntos nuevos donde aparezca como representante judicial o abogado asistente de alguna de las partes, el profesional del derecho LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, antes identificado, al Tribunal donde se desempeñe como ponente la abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar IMPROCEDENTE por INOFICIOSA la Inhibición planteada por la Dra. LIZBETH KARINA SIMOZA, dando de esta manera estricto cumplimiento a las directrices impartidas por la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial, y así se decide.
Por ultimo, con respecto al petitorio de la Jueza inhibida relativo a que se declare el distanciamiento social del profesional del Abogado LUIS BELTRAN SILVA, esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 83:
“…No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, a los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2s, 3ª, 4ª, 12ª y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…”
Sobre este particular el doctrinario RICARDO HERNRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, establece un estudio en relación al contenido del precitado artículo 83 ejusdem, en el cual señala:
“(…) a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio mediante la practica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de la inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del juez impedido.
…Omissis…
En el caso contrario, o sea, cuando exista un distanciamiento jurídico o social (causal de enemistad), entre el apoderado y el juez el allanamiento corresponde al propio apoderado o representante, y por ende si se justifica en tal caso la nueva norma que lo excluye a el y no al juez de la intervención en nuevo juicio.
La inhabilidad del abogado acarrea la nulidad de los actos realizados por él en el tribunal ante que exista su impedimento, y la asistencia prestada se considera ineficaz a los fines de la necesaria capacidad de postulación. (…)” (Destacado de esta Alzada)
Por su parte, el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, estableció lo siguiente:
“(…) una novedad introduce el artículo 83 del nuevo Código, con el objeto de impedir la practica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior Código, de aprovechar la existencia de alguna causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actué dicho apoderado. Es la corrupetela llamada en el lenguaje de la practica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingues estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. (...)” (Subrayado de esta Alzada)
De la interpretación de la norma antes citada, así como de la doctrina, se desprende palmariamente, que en el presente caso no es aplicable lo peticionado por la juez inhibida en relación a la exclusión del abogado LUIS BELTRAN SILVA, en las futuras causas en las cuales este intervenga, primeramente porque ello contradice lo previsto en el artículo antes enunciado, el cual exige como requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente, aunado al hecho, que el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de la inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el Tribunal del Juez impedido, no siendo así para el Juez, tal y como lo solicita equívocamente la Dra. LIZBETH KARINA MARTIN ZIMOZA.
Siguiendo este orden de ideas, al respecto la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia Nº 1047, del 27/05/2005, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, encuentra esta Sala en autos una errada interpretación del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inexactitud en la que incurrió no sólo el Juez Superior señalado como agraviante, sino también el juez de la causa, cuya revisión aquel realizaba.
Al respecto, debe la Sala indicar que el referido precepto legal establece lo siguiente:
“Artículo 83
No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte…” (Destacado de la Sala).
Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).
Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. (…)” (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 31/10/2000 (expediente 00-1551), con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, sostuvo lo siguiente:
“(…) De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.
En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.
Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omissis…
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación(…)”(Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:
“...la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.
En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declarada en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “...en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto...”
Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese Tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese Juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En vista a la prolífera jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, queda totalmente claro que no es la Juez inhibida quien debe desprenderse de conocer de los asuntos donde actué el abogado LUÍS BELTRAN SILVA, sino que por el contrario, en las causas que sean itineradas al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, donde las partes se encuentren representadas o asistidas por el precitado profesional del derecho, será éste quien necesariamente debe separarse de la misma, por cuanto es evidente que su ejercicio profesional ante ese Despacho se encuentra comprometido, y así se establece.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE por INOFICIOSA, la inhibición formulada por la Abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2014-015843, contentivo de la solicitud de Homologación de Modificación de Custodia por Cambio de Residencia, presentada por los ciudadanos ALFREN ANTONIO RAMOS ANGULO y MIRIAN TAHINA BARRIOS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad números V-12.112.124 y V-11.203.020, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.324, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria, se ordena remitir de manera inmediata la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que tramiten lo conducente en el asunto principal signado con el Nº AP51-J-2014-015843, y se sirvan realizar a la brevedad posible la redistribución del presente asunto a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir a la Abogada LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el día de despacho de hoy, doce (12) de agosto de 2014, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ CHIQUITO.
Expediente N° AH52-X-2014-000581.
YYM/JC.