REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL


Caracas, (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-S-2013-020662.


JUEZA: JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO)
PARTES SOLICITANTES: JOSE LEONARDO TABORDA BOSCAN y MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.925.042 y V-10.332.826, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES: MARY RODRIGUEZ HERRERA y MARIA EUGENIA CHESNEAU D’AMATO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 10.067 y 14.654, en su carácter de representantes del primero de los solicitantes.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por las abogadas MARY RODRIGUEZ HERRERA y MARIA EUGENIA CHESNEAU D’AMATO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 10.067 y 14.654, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano JOSE LEONARDO TABORDA BOSCAN, venezolano e Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.925.042, por medio del cual solicito el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Versalles (Francia), en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE LEONARDO TABORDA BOSCAN y MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.925.042 y V- 10.332.826 respectivamente.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de Exequatur por las Abogadas MARY RODRIGUEZ HERRERA y MARIA EUGENIA CHESNEAU D’AMATO inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 10.067 y 14.654, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSE LEONARDO TABORDA BOSCAN titular de la cédula de identidad N° V- 6.925.042.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informaran sobre el movimiento migratorio y el último domicilio, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.826.
En fecha 20 de marzo de 2013, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a los autos de la presente causa, en fecha 20 de mayo de 2013.
En fecha 02 de agosto de 2013, el Abg. EFRAIN CONTRERAS VILLALBA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.360, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.826, consigna escrito de contestación a la referida solicitud.
En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución mediante el cual Declinó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, e instó a la parte solicitante, a consignar los respectivos fotostatos para su debida certificación y una vez consignados los mismo, se procedería a librar la respectiva boleta de notificación. Igualmente se acordó librar oficio al Director del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitarle los movimientos migratorios y ultimo domicilio que registre por ante esos organismos, la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.826. En esa misma fecha se libraron dichos oficios.-
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Despacho Judicial ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2013, compareció la abogada BLANCA MARCANO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene objeción alguna que formular en que respecta a la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Tribunal Superior Cuarto a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dictó auto mediante el cual instó a los ciudadanos JOSE LEONARDO TABORDA BOSCAN y MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA, plenamente identificados en autos, a comparecer por ante este Despacho Judicial, a objeto de exponer lo conducente con relación a las instituciones familiares.
En fecha 09 de junio de 2014, el abogado EFRAIN CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.360, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.826, consignó escrito mediante el cual entre otras cosas expuso ”…la parte económica que al inicio de este proceso estaba pendiente, se cumplió en su totalidad en beneficio de los cónyuges. Y las obligaciones del solicitante con sus hijos menores establecidas en la sentencia de divorcio francesa, se han cumplido a cabalidad. Por consiguiente, estoy de acuerdo en que sea concedido exequátur sobre la totalidad de la sentencia francesa en referencia…”.
En fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del escrito presentado por el abogado EFRAIN CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.360, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.826, en el cual da cumplimiento a lo solicitado por este Despacho Judicial.

II
Ahora bien, venciendo hoy la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en la presente solicitud de Exequatur, previa a las siguientes consideraciones:

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, los solicitantes y sus apoderados judiciales, manifestaron ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE LEONARDO TABORDA BOSCAN y MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.925.042 y V- 10.332.826 respectivamente, el cual fue tramitado por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VERSALLES (FRANCIA), el cual estableció lo siguiente:
“TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VERSALLES (FRANCIA)
SENTENCIA DEL JUEZ ENCARGADO EN ASUNTOS DE FAMILIA
Nathalie BOUTARD, Juez Encargada en Asuntos de Familia ante el Tribunal de Primera Instancia de VERSALLES (Francia), ha dictado en su audiencia del 25 de mayo de 2011, la sentencia de DIVORCIO, en consideración a la solicitud conjunta, sometida el 24 de febrero de 2011 por los cónyuges, cuyo tenor es el siguiente:
El señor José Leonardo TABORDA BOSCAN,
Nacido en 06 de julio de 1965 en CARACAS (VENEZUELA),
De nacionalidad venezolana,
Domiciliado en el n° 4, rue (calle) du Champ du Caillou en el (Departamento administrativo) 78450 CHAVENAY (FRANCIA),… (omissis)
La señora Maria Alejandra DAO PAPPATERRA DE TABORDA BOSCAN,
Nacida el 04 de junio de 1971 en CARACAS (VENEZUELA)
De nacionalidad venezolana,
Domiciliada en el n° 28, de la avenida de la Maladrerie, en el (Departamento administrativo) 78450 VILLEPREUX (FRANCIA),… (omissis).”

Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VERSALLES (FRANCIA), que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de los hermanos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“II-MEDIDAS RELATIVAS A LOS HIJOS MENORES
1) La Patria Potestad:
La patria Potestad será ejercida sobre los hijos menores
- (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 10/11/2000 en Beaumont
- (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 10/04/2004 en Chesnay
Conjuntamente por el padre y por la madre.
2) La residencia habitual de los hijos:
Se decide que la residencia de los hijos será con la madre, la señora DAO.
3) Derecho de visita y de alojamiento:
El señor TABORDA, José tiene un derecho de visita y de alojamiento para recibir a los hijos menores de edad, (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según el plan siguiente, salvo un mejor acuerdo:
- durante el período de clases: Cada segundo fin de semana, los fines de semana pares del año, del sábado de las 9:30 de la mañana hasta el domingo a las 7:00 de la tarde;
- durante las vacaciones escolares: La mitad de las vacaciones escolares de mas de cinco (5) días, la primera mitad, la primera mitad en los años pares, y la segunda mitad en los años impares;
El derecho de visita y de alojamiento quedará aplicable también al día feriado que preceda o que siga el fin de semana correspondiente a este derecho.
El señor TABORDA deberá recoger y acompañar de vuelta a los hijos al domicilio de la señora DAO, salvo impedimento mayor, debiendo el señor TABORDA avisar a la señora DAO este impedimento con una antelación mínima de tres (3) días.
4) Contribución al mantenimiento y a la educación de los hijos:
El señor TABORDA pagará a la señora DAO una contribución para el mantenimiento y la educación de los hijos, o sea la suma de € 1.000,00 mensuales por cada uno de los hijos, o sea un total de € 2.000,00, suma pagadera por adelantado el día cinco (05) de cada mes, y esto hasta el día en el cual los hijos ya no estén a cargo de sus padres.
Estos montos estarán sujetos al índice de precios de consumo del INSEE, válido para todo Francia, a excepción del tabaco, para todas las familias, y esto cada año el día primero de enero y publicado el quince de diciembre en la gaceta oficial previo al 15 de diciembre.
El índice de base es el del mes de la homologación del presente convenio.
5) Incorporación fiscal de los hijos:
Los hijos estarán incluidos en la declaración fiscal de la señora DAO. Dado y firmado el Paris este día 22 de febrero de 2011.”


De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías los hermanos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de su hijo como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses para él.
Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares del hijo, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2011, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VERSALLES (FRANCIA), que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE LEONARDO TABORDA BOSCAN y MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.925.042 y V- 10.332.826, respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.
SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOSE LEONARDO TABORDA BOSCAN y MARIA ALEJANDRA DAO PAPPATERRA, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a los hermanos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO: Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2013-020662, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los doce (12) días del mes agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.




AP51-S-2013-020662.
JOC/NGM/Leoyurith