REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 01 de agosto del año 2014.
204° y 155°
ASUNTO: AP51-V-2012-024353
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO (FILIACION)
PARTE ACTORA: FRANGEL EFRAIN PADRON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.377.080.-
DEFENSOR PUBLICA: ABG. LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Octava.
PARTE DEMANDADA: MAYBET MARIA ARMAS BRAVO y ERWIN ALEJANDRO RUIZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.219.778 y V- 23.000.292, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: No constituyeron.
NIÑO: xxxx, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 25 de julio de 2014.
25 de julio de 2014.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano FRANGEL EFRAIN PADRON MENDEZ en su libelo de demanda alegó:
Que sostuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana MAYBET MARIA ARMAS BRAVO.
Que fruto de esa relación procrearon a un niño que lleva por nombre xxxx.
Que es el caso que al nacer el niño la madre de su hijo lo presentó conjuntamente con el ciudadano ERWIN ALEJANDRO RUIZ UZCATEGUI, violentando así el derecho que tiene el niño a ser reconocido por su verdadero padre.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos MAYBET MARIA ARMAS BRAVO y ERWIN ALEJANDRO RUIZ UZCATEGUI.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa hacerlo esta Juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que nos ocupa es una demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoado por el ciudadano FRANGEL EFRAIN PADRON MENDEZ con respecto al niño xxxx, en virtud de las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.
PRIMERO: La presente demanda está fundamentada legalmente y las partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
SEGUNDO: Se notificó al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público y a las Defensoras Publicas Décima Octava y Décima Novena de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Con respecto al Registro de Nacimiento promovida por la parte actora, que cursa al folio cinco (05) del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre el niño xxxxx y los accionados. Así se establece.
CUARTO: Consta a los folios 144 y 145 la prueba heredo-biológica, realizada por el Laboratorio de identificación genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia realizada a los ciudadanos FRANGEL EFRAIN PADRON MENDEZ, MAYBET MARIA ARMAS BRAVO, ERWIN ALEJANDRO RUIZ UZCATEGUI, y al niño xxxx, de la cual se desprende que la probabilidades de paternidad del ciudadano PADRON MENDEZ FRANGEL EFRAIN sobre el mencionado niño es de 99,99832%, dicha prueba promovida ha sido evacuada conforme lo establece el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal otorga a la experticia realizada, el valor de plena prueba sobre el hecho que de ella se desprende. Por tanto ha quedado aclarada la filiación biológica del niño xxxx. Así se decide.
A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado)
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Negritas y subrayado del Juzgado)
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Subrayado del Juzgado)
En tal sentido se evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño xxxx en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que verdaderamente le corresponda, y así se declara.
Observa esta Juzgadora, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes, se ha garantizado la igualdad de los mismos, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho).
En el caso bajo examen, esta Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez o Jueza, y así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa.
Por ende, en el caso concreto no se ha desconocido el derecho que tiene el niño xxxx de llevar un apellido, por el contrario se le ha otorgado el derecho de establecer su verdadera filiación con su progenitor, en tal sentido se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado, y así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber del juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el juez con base en lo que ha sido y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia RC-01152 de fecha 30/09/2004, señaló lo siguiente:
“…Según lo ya expuesto, y toda vez que la prueba heredo biológica aporta, si bien no totales, si superlativos grados de certeza sobre la filiación (…Omissis… sería admisible matemáticamente un 0.0003% de posibilidades que el ciudadano…Omissis… no hubiese sido el padre de la accionante)…Omissis…”
Del extracto anteriormente citado se observa, el alto grado de confiabilidad que nuestro Máximo Tribunal le ha concedido a este tipo de prueba, en el cual los expertos y su dictamen son medios de constatación o verificación por el juez, de los hechos afirmados y controvertidos.
Así, se observa de las conclusiones de la prueba heredo biológica emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, de fecha 17/01/2014, lo siguiente:
1. No existe filiación biológica entere el ciudadano Ruiz Uzcategui Erwin Alejandro con respecto al niño xxx, por lo tanto se concluye
EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA.
2. Con base en los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Padron Mendez Frangel Efrain, titular de la CI Nº V-21.377.080, con respecto al niño xxxx se estimo que existe una probabilidad de paternidad de 99,99832%.
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar en derecho, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado, y así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, formulada por el ciudadano FRANGEL EFRAIN PADRON MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.377.080, contra los ciudadanos MAYBET MARIA ARMAS BRAVO y ERWIN ALEJANDRO RUIZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 24.219.778 y V- 23.000.292, respectivamente. En consecuencia se declara NULO el reconocimiento de paternidad, hecho por el ciudadano ERWIN ALEJANDRO RUIZ UZCATEGUI, al niño xxxxx, nacido en fecha 29/09/2011, quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad. Ahora bien, esta Juez en aras de garantizar el derecho a la identidad y el derecho de conocer a sus padres, que tiene el niño xxx, el cual se encuentra establecido en los artículos 17 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA como hijo del ciudadano FRANGEL EFRAIN PADRON MENDEZ, al niño xxxx, quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, en razón de lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con la Ley para Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 27, proceda a levantar un acta de nacimiento en beneficio del niño xxxx PADRON ARMAS, señalando la identidad de sus progenitores ciudadanos FRANGEL EFRAIN PADRON MENDEZ y MAYBET MARIA ARMAS BRAVO, ampliamente identificados en autos, sustituyendo el acta Nro. 082 de fecha 30/09/2011. Remítase al referido Registro copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme. ASI SE DECLARA
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, al Primer (01) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. DARWING CABRERA
AP51-V-2012-024353
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