REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Agosto de 2014
204º y 155
ASUNTO: AP51-J-2014-015140
SOLICITANTES: WILMER JOSE VELASQUEZ BORGES y DAISY YENIMIR ESPEJO GRATEROL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.926.556 y V- 11.026180, respectivamente.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.166.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de Julio 2014, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de la Partición de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos WILMER JOSE VELASQUEZ BORGES y DAISY YENIMIR ESPEJO GRATEROL, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.926.556 y V- 11.026180, respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS CORNIELES, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.166, actuando en defensa de los derechos y garantías del niño y el adolescente XXXX, éste Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de la Partición de la Comunidad Conyugal, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores del niño y el adolescente XXXXX, en fecha 22 de Julio de 2014, el cual es del tenor siguiente:
“…Un terreno y la casa sobre ella construida, marcada con el N° Dieciséis (16), destinado a vivienda, situada entre las esquinas de la Puerta de Caracas y el Polvorín, Parroquia La Pastora, Municipal Libertador del Distrito Capital, signado con la Cédula Catastral Nº 01-01-11-U01-003-011-016-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Abril de 2005, registrado bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo1°, los cuales se dan aquí por reproducidas en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCO METROS (5,00 mts) DE FRENTE POR QUINCE METROS (15,00) DE FONDO. La bienhechuría en cuestión se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar que es o fue de Ricardo John; SUR: Casa que es o fue del mismo Ricardo John; ESTE: Da el frente callejón en medio, terrenos que fueron del Dr. Antonio Victorio Medina; y OESTE: Terrenos que son del mismo Medina. El precitado Terreno y la bienhechuría en ella construida, nos pertenece por haberlo adquirido, según consta de documento de Compra- Venta, debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Abril de 2005, inscrito bajo el N° 13, Tomo 4, Protocolo 1°. Con el fin de proceder al cálculo de los respectivos derechos de Registro, el inmueble en referencia lo Justipreciamos en la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100, (70.200,00), 2) Un vehículo marca Toyota, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X913985. Serial de Motor: 1FZ0395349, Placa ABN75N, Clase Camioneta. 3) Una moto Placa AB9C96K, Marca KEEWAY, Serial de Carrocería 812K2KE24BM000369, Serial del Motor KW164FML0422449. EN TAL SENTIDO ACLARAMOS QUE ESTOS BIENES FUERON ADQUIRIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO. ADJUDICACIONES: Con el fin de proceder a la LIQUIDADCIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, se conviene en lo siguiente: El ciudadano WILMEN JOSE VELASQUEZ BORGES, anteriormente identificado cede y traspasa de manera irrevocable todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el terreno y la bienhechuría en ella construida, es decir su CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor a sus hijos: XXXXX, anteriormente identificados. Asimismo, en este mismo acto firma el ciudadano RAMON GUILLERMO ESPEJO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.402.410, quien de conformidad con el decreto de Nombramiento de CURADOR AD-HOC, declaro con lugar por el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 13 de Febrero de 2014, es designado curador de los niños XXXXX, antes mencionados. Y la ciudadana DAISY YENIMIR ESPEJO GRATEROL, asume la cancelación de la Hipoteca Convencional del Primer Grado que pesa sobre el inmueble antes mencionado. La ciudadana DAISY YENIMIR ESPEJO GRATEROL, cede y traspasa todos sus derechos y acciones que le corresponden sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del carro y la moto adquirido dentro de la comunidad conyugal al ciudadano WILMEN JOSE VELASQUEZ BORGES. Y yo; WILMEN JOSE VELASQUEZ BORGES, antes identificado declaro: Que acepto la presente Cesión de Derechos, en los términos aquí expuestos. En consecuencia quedando el ciudadano: WILMEN JOSE VELASQUEZ BORGES, como Único Propietario del Carro y la Moto, a partir de la Protocolización del presente documento. De la forma y condiciones expresadas queda DISUELTA DEFENITIVAMENTE la sociedad conyugal que existió entre nosotros y formalmente declaramos que nada tenemos que reclamarnos...”
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LIZBETH KARINA MARTIN SIMOZA.-
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA.-
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. EDELWIS GARCIA
AP51-J-2014-015140
CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
LKMS/EG/Inés G*
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