REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-004998
SOLICITANTE: DAMARIS COROMOTO LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.704.
ADOLESCENTE: *** de trece (13) años de edad y titular de la cedula Nº V-27.426.185.
ABOGADO: MARCOS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.137.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR

En fecha 18/03/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana DAMARIS COROMOTO LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.704, debidamente asistida por el Abogado MARCOS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.137, actuando en resguardo de la adolescente ***, de trece (13) años de edad y titular de la cedula Nº V-27.426.185.
En fecha 24/03/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/07/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 14/07/2014 por la Fiscalía 103° del Ministerio Público, según consignación de fecha 15/07/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 18/07/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
En fecha 29/07/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana DAMARIS COROMOTO LAYA, antes identificada, quien ratificó su solicitud de autorización; en ese estado la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, ABG. LENNI CARRASCO DORANTE CARRASCO declaró CON LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar.
Conoce este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, presentada por la ciudadana DAMARIS COROMOTO LAYA, ya identificada, actuando en resguardo de la adolescente *** de trece (13) años de edad y titular de la cedula Nº V-27.426.185; y estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Defunción del De-cujus DOUGLAS JOSE MARQUEZ RIVAS, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número de acta 097.
2) Acta de nacimiento de la adolescente ***, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Nº 47.
3) Copia certificada del asunto AP51-J-2014-001429, expedida por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente al Justificativo de Únicos y Universales Herederos.
4) Carnet de jubilado del De-cujus DOUGLAS JOSE MARQUEZ RIVAS.
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:

“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.

Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a la adolescente de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR presentada por la ciudadana DAMARIS COROMOTO LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.704, en beneficio de su hija, la adolescente ***, de trece (13) años de edad y titular de la cedula Nº V-27.426.185, por ser la misma beneficiaria del De-Cujus DOUGLAS JOSE MARQUEZ RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.959.579, tal como se evidencia del Justificativo de Únicos y Universales Herederos expedido por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05/02/2014; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.


En consecuencia, líbrese oficio:

1) A la Corporación de Servicios Municipales del Municipio Libertador (Asociación de Jubilados), a fin que realice los tramites pertinentes para que remitan a este despacho Judicial la alícuota parte que le corresponda a la adolescente ***, como beneficiaria del De-cujus DOUGLAS JOSE MARQUEZ RIVAS. Así se establece. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el Primer (01) día de mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,




ABG. MARJORIE DIAZ


AP51-J-2014-04998
LCD/MD/Maickel.-