REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2014-001166
SOLICITANTE: KEILY YOSELIN BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.020.
HIJOS: *** de dieciséis (16) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
ABOGADA: FANNY BUSTAMANTE, Defensora Encargada Segunda (02) de Protección.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR

En fecha 22/01/2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR, por la ciudadana KEILY YOSELIN BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.020, debidamente asistida por la Abogada FANNY BUSTAMANTE, Defensora Encargada Segunda (02) de Protección, actuando en resguardo de sus hijos *** de dieciséis (16) y cuatro (4) años de edad, respectivamente.
En fecha 27/01/2014, se admitió la presente solicitud, así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23/04/2014, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo recibida la misma en fecha 02/06/2014 por la Fiscalía 92° del Ministerio Público, según consignación de fecha 06/05/2014, realizada por parte del Alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial.
En fecha 12/05/2014, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia única de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

En fecha 27/05/2014 se levantó Acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana KEILY YOSELIN BLANCO HERRERA, antes identificada, quien ratificó su solicitud de autorización.
Ahora bien; visto que la presente solicitud se cumplieron todos los requisitos de Ley , este tribunal estando en la oportunidad para decidir, observa que la solicitante para probar lo alegado consignó los siguientes documentos, a saber:
1) Acta de Defunción del de-cujus, SOCORRO GALARRAGA MARIO JOSE , expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el número de acta 2255/2012.
2) Acta de nacimiento de los niños de autos, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador, signada con el número de acta 737.
3) Copia certificada de los asuntos AP51-V-2013-017045 y AP51-J-2013-11987, expedida por el Tribunal 10° y 5° de este Circuito Judicial-
En atención a las documentales presentadas, quién aquí suscribe, las aprecia y les da pleno valor probatorio, en virtud que las mismas aportan información importante en relación al presente asunto y son emanadas de conformidad con lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se hace menester señalar lo que en relación a la administración de los bienes establece el artículo 267 del Código Civil Venezolano vigente, a saber:

“Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, (…), deberán obtener autorización Judicial del Juez de Menores. (…)”.

Así mismo, en el orden procesal nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 511 y 512 la tramitación de estos asuntos. Además establece el artículo 364 ejusdem, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo o Hija.
La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”
En razón de lo expuesto, vistas las probanzas aportadas y debidamente valoradas y cumplidos los requerimientos legales señalados infra, considera quién aquí decide que si bien es cierto que existen unos beneficios que le corresponden a los niños de autos y que por la incapacidad de los mismos para administrarlos debe ser el padre, la madre y/o su representante legal quien administre sus bienes de conformidad con lo establecido en el artículo supra indicado, mas como lo indica el mismo artículo los actos que exceden la simple administración deben ser autorizados previamente por el Tribunal; en tal sentido, considera quien aquí suscribe que la presente solicitud es procedente. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR , presentada por la ciudadana KEILY YOSELIN BLANCO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.020, debidamente asistida por la Abogada FANNY BUSTAMANTE, Defensora Encargada Segunda (02) de Protección, actuando en resguardo de sus hijos *** de dieciséis (16) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, por ser los mismos beneficiarios del De Cujus LISEIDA MARGARITA HERRERA GALARRAGA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.500.567; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 269 del Código Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE DIAZ

AP51-J-2014-001166
LCD/MD/Maickel.-