REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación Y Sustanciación
Caracas, Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP51-J-2012-009955
SOLICITANTES: ADONIS ALEXANDER ACOSTA PEREZ y FRANCIA PALLOTTINI VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.636.272 y V-16.228.728, respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 28/05/2012, por los ciudadanos ADONIS ALEXANDER ACOSTA PEREZ y FRANCIA PALLOTTINI VIVAS, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por resolución de fecha 19/06/2012, se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

En fecha 23/07/2014, comparecieron los ciudadanos ADONIS ALEXANDER ACOSTA PEREZ y FRANCIA PALLOTTINI VIVAS, antes identificados, a los fines de solicitar la conversión en divorcio, por cuanto no ha existido reconciliación.

Ahora bien, transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ADONIS ALEXANDER ACOSTA PEREZ y FRANCIA PALLOTTINI VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.636.272 y V-16.228.728, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 01 de Agosto de 2008, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el acta Nº 221, de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño ***, de siete años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente: La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) el niño permanecerá bajo la custodia de su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre visitará al niño cuando pueda motivado a su trabajo ya que es militar siempre y cuando no interfieran con sus actividades; En Relación a las vacaciones de carnavales y semana santa, el período de carnavales el niño lo disfrutará con la madre y el período de semana santa con el padre, siendo de manera alterna a los años siguientes; en relación a las vacaciones escolares, el niño disfrutará del período vacacional completo con su padre; en relación a las vacaciones decembrinas, el 24 de diciembre lo disfrutara con el padre y el 31 con la madre siendo de manera alterna a los años siguientes; en relación al cumpleaños del niño, disfrutan el día del cumpleaños con la madre; el día de la madre lo disfrutará con la madre y el día de padre con el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a continuar cancelando la matricula escolar a su hijo y cancelarle en el mes de agosto QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) adicionales para ayudar a sufragar gastos de inscripción y uniforme escolar y MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) en el mes de diciembre para gastos de fin de año.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,



ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2013-009955
LCD/MD/Maickel.-