REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Seis (06) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-014808
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de solicitud presentado en fecha 17/07/2014, por los ciudadanos AGUEDO WILLIAM MANZO GARCIA Y AIDELIN ALEXANDRA MORENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.711.603 y V-17.529.229, respectivamente, mediante el cual solicitan sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y señalaron las Instituciones Familiares, en relación a su hija ***, de dos (02) años de edad. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinta (15º) del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos AGUEDO WILLIAM MANZO GARCIA Y AIDELIN ALEXANDRA MORENO GONZALEZ, antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija *** de dos (02) años de edad, las mismas quedaron establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida en forma conjunta entre ambos progenitores, GUARDA Y CUSTODIA: será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “cada quince días alternos, será con la madre y otro con el padre, asimismo en época de semana santa la niña lo pasara con la madre y los días de carnaval con el padre de manera alterna, de igual manera el día del padre la niña lo pasara con su progenitor, igualmente el día de la madre la pasara con su progenitora, en relación a las vacaciones escolares serán divididos en dos periodos iguales de igual cantidad de días entre cada progenitor, en lo que respecta a las fiestas decembrinas 24 y 25 de diciembre del presente año la niña lo pasara con el padre y el 31 y primero (01) de enero con la madre, alternándose los años siguientes. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), Asimismo el padre aportara en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de gastos escolares y decembrinos.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-014808
LCD/MD/Maickel.-
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