Vista la diligencia presentada el doce (12) de agosto de 2014, por el ciudadano WILLMAN GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.482.936, asistido por la abogada Carmen Alicia Pérez Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.107, mediante la cual dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 02/10/2013. En razón a ello, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud contenida en el escrito presentado el ocho (8) de julio de 2013, por los ciudadanos WILMAN GREGORIO RODRIGUEZ y DAISY MARGARITA TORRES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.482.936 y V-6.211.410, respectivamente, asistidos por la abogada ya identificada, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que el 27 de mayo de 2013, fue admitida la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado ante la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; que posteriormente en fecha 5 de junio de 2013, el Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia en la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos WILMAN GREGORIO RODRIGUEZ y DAISY MARGARITA TORRES MARTINEZ, y que ambos decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, liquidar los bienes comunes habidos durante su unión. Seguidamente relacionaron e identificaron los bienes, constituidos por: 1) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 17-A-4, perteneciente a la Torre A del Edificio Parque Residencial Paraíso Plaza, ubicado frente a la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, Número de Catastro 01-01-08-U01-016-015-003-00A-017-0A4, tal como consta de documento registrado y protocolizado por ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo 1º, en fecha 23 de julio de 2007. Que dicho inmueble pasaba a ser plena propiedad del ciudadano WILLMAN GREGORIO RODRIGUEZ.
2) Un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela de terreno, signada con el Nº 123, ubicada en Guatire, en el “Parcelamiento Residencial Los Chaguaramos”, Jurisdicción del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 10.
Que dicho inmueble pasaba a ser plena propiedad de la ciudadana DAISY MARGARITA TORRES MARTINEZ.
3) Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Grand Vitara XL; Año:2006; Color: Azul; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8ZNCE13B16V302558; Serial de Motor: 16V302558; Placa: BBL09D; tal como consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23982298//8ZNCE13B16V302558-1-1, Nº Autorización 2123ZG573901, de fecha 17 de mayo de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Que dicho bien mueble pasaba a ser plena propiedad de la ciudadana DAISY MARGARITA TORRES MARTINEZ.
Se observa que los comparecientes consignaron copia certificada de la sentencia de divorcio referida, con su auto de declaratoria de firmeza y ejecución, dictado por el mismo tribunal el 13 de junio de 2013; copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo 1º, en fecha 23 de julio de 2007, así como, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1994, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 10, y original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23982298//8ZNCE13B16V302558-1-1, Nº Autorización 2123ZG573901, de fecha 17 de mayo de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Se evidencia así que ambos ciudadanos están divorciados y que los bienes señalados como parte de la comunidad conyugal, sometidos a liquidación y partición, son propiedad de la comunidad conyugal y no de terceras personas.
En consecuencia, por cuanto dicha partición y liquidación se realiza según lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, entre personas mayores de edad, en el libre ejercicio de sus derechos, este tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos expuestos por los solicitantes en el referido escrito de partición.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel
Expediente Nº: AP31-S-2013-006334.
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