Vista la diligencia presentada el 4 de agosto de 2014, por los ciudadanos MARIAGABRIELA PÉREZ GINNARI y ANIBAL JOSÉ LARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 14.484.930 y V- 11.311.128, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.961, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse verificado la reconciliación entre ellos. A los fines de proveer al respecto, se observa:
Por auto dictado el 30 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los identificados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado que ambos cónyuges comparecieron personalmente y convinieron en que no ha ocurrido reconciliación alguna durante el tiempo transcurrido, considera este juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma. Así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIAGABRIELA PÉREZ GINNARI y ANIBAL JOSÉ LARA RAMIREZ; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 10 de diciembre de 2010, contraído en el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 425, en los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2010.
De conformidad a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de agosto de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las (10:10 a.m.), fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ZMRZ/VRC/Daniel.
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB. Exp. AP31-S-2013-007148.