REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de 2014
204º y 155º

Solicitante: Ramybel Teresa Hernández Sarmiento, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 8.754.364 y de este domicilio; representada judicialmente por la abogada Alicia Roraima Campos Vásquez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 136.777.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-S-2014-000201


I
En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Ramybel Teresa Hernández Sarmiento, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Alicia Campos Vásquez, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 136.777, presentó ante esta sede judicial escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de su respectiva partida de nacimiento, inserta en fecha 7 de julio de 1967, con el nº 1680, folio 342, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal admitió la solicitud ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.
En fecha 20 de marzo de 2014, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada en la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, en fecha 7 de abril de 2014.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Tomás Enrique Guite Andrade, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, Especializado para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expresó que nada tiene que objetar en cuanto al error en el nombre de la madre de la solicitante; sin embargo, se opuso en lo que respecta al propio nombre de la solicitante, aduciendo que el ordenamiento jurídico venezolano reconoce el nombre que indique la partida de nacimiento y no el que se encuentra en la tarjeta de Maternidad Municipal o Ficha de Recién Nacidos.
En fecha 21 de abril de 2014, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la representación judicial de la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 6 de junio de 2014.
En fecha 8 de julio de 2014, la representación judicial de la solicitante promovió medios de pruebas; siendo admitidos por auto de fecha 11 de julio de 2014.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o en la Ley Orgánica de Registro Civil según sea el caso. De allí que, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez o autoridad administrativa competente.
En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Cabe considerar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), quien asevera que “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467,” opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”.
Ahora bien, en el caso concreto de autos la ciudadana Ramybel Teresa Hernández Sarmiento ejerce la acción, peticionando la rectificación del acta de su partida de nacimiento inserta en fecha 7 de julio de 1967, con el nº 1680, folio 342 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el argumento de que en ésta se menciona a su progenitora como “Ramy” siendo lo correcto “Ramona”; además, que se le identifica con el nombre de pila “Ramybell” siendo lo correcto “Ramybel”, es decir con una sola “L” .
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar la inexactitud que afirma se cometió en la inscripción del acta de nacimiento bajo examen, la solicitante aportó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento nº 1680, objeto de la solicitud de rectificación.
2) Copia simple de la cédula de identidad nº 2.795.684, que corresponde a la ciudadana Ramona Teresa Sarmiento de Hernández.
3) Instrumento contentivo de la “ficha de recién nacido” emanada de la Maternidad Municipal Concepción Palacios.
4) Copia certificada del acta de la partida de nacimiento de la ciudadana Ramona Teresa Sarmiento de Hernández, inserta con el nº 800, Tomo 1, folio 401 de los Libros correspondientes llevados por el entonces Distrito Sotillo del estado Anzoátegui.

Los instrumentos públicos administrativos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por gozar de legitimidad, autenticidad y veracidad se reputan idóneos para demostrar que el nombre de pila de la madre de la solicitante es Ramona y no Ramy, debiendo así figurar en el acta de nacimiento de la interesada.
Del mismo modo, el nombre de la solicitante escrito en su partida de nacimiento como Ramybell, a juicio del Tribunal, ha de ser rectificado mediante la supresión de una de las letras “L”, lo que se deduce de la ficha de recién nacido ex ante mencionada. Esta determinación encuentra apoyo además, en el precepto contenido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones que aquellas que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. En efecto, aprecia el Tribunal que al ingresar a la página Web del Consejo Nacional Electoral, (http://www.cne.gob.ve/web/index.php), el número de cédula 8.754.364, asignado a la solicitante, arroja como resultado que ésta figura inscrita con el nombre de “Ramybel”. Por tanto, luce razonable que dicha ciudadana se haya presentado en el ámbito social en que se desenvuelve con ese nombre, sin que el cambio que aspira resulte contrario a Derecho o afecte el orden público.
De tal manera que, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación del acta de su partida de nacimiento, que es el objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente conforme lo previsto en el artículo 93 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; con el entendido de que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtuables, no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación, ni terceras personas comparecieron a formular oposición a lo pretendido; así se establece.-
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por la ciudadana Ramybel Teresa Hernández Sarmiento, plenamente identificada en autos, de rectificación del acta de su partida de nacimiento inserta en fecha 7 de julio de 1967, con el nº 1680, folio 342, del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Segundo: Se ordena rectificar la inexactitud en los términos siguientes: en el acta de la partida de nacimiento objeto de esta demanda, donde se lee “Ramy” debe leerse “Ramona”, y donde dice “Ramybell” debe leerse “Ramybel”; es decir, la corrección radica en cambiar el nombre de pila de la madre de la solicitante, así como suprimir una letra “L” en el nombre de pila de la propia solicitante.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2014; a 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García
















En esta misma fecha, siendo las 9:38 A.M., se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García