REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de 2014
204º y 155º

Solicitantes: Miriam Coromoto Mendoza de Rivas y Víctor Carmelo Rivas Beyebet, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 8.977.887 y 6.416.365, en su orden, asistidos por el abogado Baudilio A. Rondon, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 2733.

Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2014-004800


I
En fecha 5 de junio de 2014, los ciudadanos Miriam Coromoto Mendoza de Rivas y Victor Carmelo Rivas Beyebet, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Baudilio A. Rondón, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 658.030, presentaron ante esta sede judicial escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha de 6 de junio de 2014, el Tribunal le dio entrada a la solicitud e insto a los solicitantes a consignar copia certificada el acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 12 de junio de 2014, se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal admitió la solicitud ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente.
En fecha 10 de julio de 2014, previa consignación de los recaudos requeridos, se libró la boleta de notificación ordenada.
En fecha 23 de julio de 2014, el ciudadano alguacil Felwil Campos consignó mediante diligencia, boleta de notificación firmada y sellada como prueba de haber entregado otro ejemplar del mismo tenor, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2014, compareció la abogada María Rozas en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Quinta del Ministerio Público, y manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentan su petición en las siguientes argumentaciones:
Aducen, que en fecha 25 de mayo de 1983, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 321, que en copia certificada acompañan a los autos a los fines legales consiguientes.
Expresan, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Gato Negro, esquina de San Benito, nº 15-15, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres Yugeisy Maria y Ada Nazareth, mayores de edad, y que no adquirieron bienes de fortuna.
Alegan, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 21 de enero de 2005, estando separados de hecho y hasta la presente fecha cada uno fijó su domicilio en lugares diferentes, razón por la cual han decidido divorciarse debido a la ruptura prolongada de la vida en común.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Miriam Coromoto Mendoza de Rivas y Víctor Carmelo Rivas Beyebet, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo de 1983, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.
III
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Miriam Coromoto Mendoza de Rivas y Víctor Carmelo Rivas Beyebet, plenamente identificados en autos; por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 25 de mayo de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en el acta de la partida de matrimonio nº 321, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 1983.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García




En esta misma fecha, siendo la 1:55 P.M. se registró y publicó la presente decisión.


La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García