REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


Parte actora: “Vittoria Fiorello de Donzelli y Andrea William Donzelli”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.205.968 y V-6.452.911, en su orden; con domicilio procesal: Final avenida Libertador con calle Alemeda, Torre EXA, piso 9, oficina 911, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda.

Representación judicial
de la parte actora: “Jesús Arturo Bracho, Reyna Mendivil y Moisés Amado”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas números 25.402, 145.164 y 37.120, respectivamente.


Parte demandada: “Danielle Sandro Donzelli Fiorello y Bertha Méndez”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.318.327 y V-6.855.551, respectivamente; sin domicilio constituido en autos. La segunda actúa en su propio nombre y representación.


Motivo: Declinatoria de la competencia en razón de la cuantía.


Sentencia: Interlocutoria.


Caso: AP31-V-2012-000770.

-I-

En fecha 4 de mayo de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula N° 25.402, actuando en su carácter de mandatario judicial de los ciudadanos Vittoria Fiorello de Donzelli y Andrea William Donzelli, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Danielle Sandro Donzelli Fiorello y Bertha Méndez, ambas partes ut supra identificadas, por tacha de falsedad, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Vigésimo Tercero, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2012, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.
Seguidamente, se realizaron una seria de diligencias a los fines de practicar las citaciones de los co-demandados, reputándose validamente citados los mismos, razón por la cual se abrió la articulación probatoria, promoviendo pruebas únicamente la parte accionante.
Luego, en fecha 20 de mayo de 2013, se repuso la causa al estado de citación y se suspendió el procedimiento hasta que la parte actora solicitase nuevamente la citación de los co-demandados, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código de Trámites, por cuanto entre la citación del ciudadano Danielle Sandro Donzelli Fiorello y la ciudadana Bertha Méndez, transcurrieron mas de 60 días.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal antes mencionado declaró improcedente la perención breve solicitada por la ciudadana Bertha Méndez; contra dicha decisión se ejerció recurso procesal de apelación.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2013, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual correspondió conocer previa distribución efectuada y en virtud de la inhibición propuesta por la Juez Titular de ese Despacho, oyéndose en fecha 24 del mismo mes y año, en un solo efecto el referido recurso interpuesto en autos.
De seguidas, ante este Tribunal, se practicaron las diligencias atenientes a la práctica de la citación del co-demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó dejar sin efectos la citación del ciudadano Danielle Sandro Donzello Fiorello, y nuevamente la suspensión del procedimiento, hasta la constancia en autos del impulso de una nueva citación por la parte actora, en virtud que desde el 12 de junio de 2013, fecha en la cual quedó citada tácitamente la primera de los co-demandados, hasta el 13 de agosto del 2013, fecha en la cual se suspendió el juicio en virtud de la reacusación propuesta, transcurrieron íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, el cual se oyó en un solo efecto.
Ulteriormente, se recibió en fecha 31 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó formal reforma del libelo de la demanda, en la cual estimó la cuantía de la misma en siete millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.7.500.000,00), que equivale a cincuenta y nueve mil cincuenta y cinco con once unidades tributarias (59.055,11 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria entrada en vigencia en fecha 19 de febrero de 2014, con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359, la cual es de ciento veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 127,00).
Por lo tanto, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:

-II-

En primer lugar, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, dictada por Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel nacional de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo en su artículo 1 que conocerán de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Entonces, es evidente que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas son competentes para conocer asuntos cuya cuantía no exceda, de trescientos ochenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 381.000,00), lo que equivale a decir tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que en este momento es de ciento veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 127,00).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, el ilustre Chiovenda , asevera que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; lo cual permite inferir, que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, dicho juez sea considerado incompetente.
Por otra parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil regula el principio denominado de la “perpetuatio jurisdictionis”, que consiste, según el Dr. Devis Echandía, en una situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda y, que determinará la competencia para todo el curso del proceso, previo a los ataques que pueda sufrir. En efecto, dicho artículo establece que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa”; por consiguiente, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente, tanto los elementos de la jurisdicción, como los elementos de la competencia.
En consecuencia, de acuerdo con todo lo antes expuesto y visto que según nuestro sistema procesal, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, pues constituye un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, este operador jurídico considera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es incompetente para conocer de la demanda incoada por los ciudadanos Vittoria Fiorello de Donzelli y Andrea William Donzelli, en razón de la cuantía; y así se decide.


III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía, y declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenando la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de tales Juzgados.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el libro copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), a 204º años de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM., se registró y publicó la anterior resolución.
La Secretaria,


Abg. Damaris Ivone García



















RRB/DIG.