REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de agosto de 2014
204º y 155º
Parte demandante: Christian Manuel Brando Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.813.470; representado judicialmente por Beatriz Diamante Pacheco, inscrita en el Inporeabogado con la matricula nº 13.272; con domicilio procesal en: Calle La Guairita, Quinta Bity, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda.
Parte demandada: Geovanni Enrique Zorrilla Farías, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad nº 3.667.599; representado judicialmente por Betty Bermúdez Villapol y Luís Ramón Bermúdez Rada, inscritos en el Inporeabogado con las matriculas números 23.202 y 56, en su orden.
Motivo: Resolución de Contrato
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-V-2013-001367
I
Comenzó el presente juicio en fecha 16 de septiembre de 2013, mediante libelo de demanda presentado ante esta sede judicial por el ciudadano Christian Brando Vásquez, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Beatriz Diamante Pachecho, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 13.272, pretendiendo la resolución del contrato que –según asevera- celebró con el ciudadano Geovanni Zorrilla Farías, y consecuentemente la devolución de la suma de Bs. 18.000,00 más indemnización de daños y perjuicios.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa; lo cual fue proveído por auto de fecha 26 del mismo mes y año.
Luego, en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora indicó la dirección donde debió verificarse la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales manifestó al Tribunal que no logró citar personalmente a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó citar por carteles conforme lo previsto en la Ley; lo que el Tribunal negó por auto de fecha 30 del mismo mes y año, ordenando gestionar nuevamente la citación personal.
En este estado, en fecha 22 de enero de 2014, se dejó nuevamente constancia por el ciudadano Alguacil Keybel Rosales de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 19 de mayo de 2014, compareció la abogada en ejercicio Betty Bermúdez Villapol y se dio por citada en nombre de su representado Geovanni Zorrilla.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió por Secretaría escrito contestación a la demanda suscrito por la representación judicial de la parte demandada.
Durante la fase probatoria, solo la representación judicial de la parte demandada ratificó el merito de los autos.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
La parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Sostuvo, que en los primeros días del mes de febrero “del año en curso” contactó al arquitecto Geovanni Enrique Zorrilla Farías, con quien se entrevistó en cuatro (4) oportunidades, a los fines de que se ocupara de la permisología para la construcción de unas bienhechurías tipo apartamento, sobre un inmueble situado en la Urbanización Chuao, Calle La Guairita, Quinta Bity, Municipio Baruta del estado Miranda; y éste le aseguró que conocía muy bien la materia.
Adujo, que en el presupuesto que le presentó el referido arquitecto se estableció 30 días hábiles para obtener el permiso, lo cual aceptó haciendo un primer pago de Bs. 9.000,00.
Asimismo, alegó que desde la aprobación del presupuesto de fecha 18 de febrero de 2013, le entregó al arquitecto toda clase de documentos del inmueble, sin embargo éste no ha cumplido con entregarle el permiso ni siquiera provisional; razón por la cual tuvo que dirigirse a la Dirección de Ingeniería Civil de la Alcaldía del Municipio Baruta, donde le informaron que dicho arquitecto no había tramitado permiso de construcción alguno relacionado con la parcela 154-B de la Urbanización Chuao.
Afirmó, que requirió al arquitecto la devolución de los honorarios que pagó por un trabajo que nunca realizó, pues el objetivo principal de obtener el permiso no se logró dentro del plazo que él mismo estipuló; obteniendo como respuesta que no tenía con qué devolver la suma recibida.
Que por las razones expuestas, debido al incumplimiento del arquitecto con el contrato de servicios pactado en fecha 18 de febrero de 2013, es que procede a demandar la resolución del contrato y la devolución de la suma de Bs. 18.000,00 pagados en calidad de honorarios por un trabajo que no se cumplió; así como también, el pago de la suma de Bs. 1.200,00 por concepto de gastos en que lo hizo incurrir por ploteo de planos, fotocopias, compra de CD`S virgen; y la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
A los fines de combatir estos hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
Alegó la perención breve de la instancia conforme lo previsto en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo la demanda en cada una de sus partes y términos expuestos por la parte actora.
Expresó, que “el objeto de la demanda o es por cumplimiento de contrato o es por resolución de contrato”, ya que ambos objetos son incompatibles por ser contrario a lo establecido en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; y que en ningún momento su representado firmó contrato alguno, “sencillamente porque lo que presentó fue una propuesta detallada de los servicios que prestaba. Documento de demanda que riela y reposa en autos”. Además, sostuvo que existen unos recibos de pagos que establecen una cantidad líquida y exigible, procedimiento judicial este que no es compatible con la verdadera realidad de los hechos.
Luego, esgrime una serie de consideraciones doctrinarias respecto a la nulidad de los contratos, el objeto y causa de la pretensión procesal y el orden público constitucional.
Finalmente pidió se declare sin lugar la demanda.
De acuerdo con lo antes expresado, deduce el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar si entre las partes en litigo existe una relación contractual; y en base a ello, si la parte demandada incumplió con sus obligaciones en los términos pactados. Esto es, los elementos de la responsabilidad civil contractual.
Antes de llegar a esta determinación, debe el Tribunal establecer si operó la perención breve de la instancia, conforme al alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación a la demanda. Al respecto se observa:
III
La representación judicial de la parte demandada pidió al Tribunal declarar la perención breve de la instancia, basándose solamente en el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia nº 537 de fecha 6 de julio de 2004, expediente nº AA20-C-2001-000436.
Al respecto, cabe considerar que el instituto de la perención, según la mejor doctrina jurídica, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 00652, de fecha 17 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“…En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
(…Omissis…)
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Asimismo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario…” (Destacado nuestro)
Se deduce entonces, que dentro de las obligaciones previstas en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra no sólo la de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, sino también la de dejar constancia en autos de haber proveído las fotocopias del libelo y del auto de admisión, a los fines del libramiento de la compulsa, e indicar el lugar de ubicación del demandado.
Ahora bien, en el caso de marras, advierte el Tribunal que por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió la demanda que contiene la pretensión deducida por la parte accionante.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias a los fines de la elaboración de la compulsa, señalando además que la dirección en que debía verificarse la citación de la parte demandada, era la indicada en el libelo de la demanda.
En fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal libra la compulsa.
Luego, en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora instó el traslado del Alguacil a los fines de la citación de la parte demandada.
En este estado, en fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil Keybel Rosales infirmó que en su traslado no logró citar a la parte demandada.
De acuerdo con lo antes relatado, es evidente que la parte actora cumplió con la obligación de consignar los recaudos necesarios para el libramiento de la compulsa y señalar una dirección donde agotar la citación personal de la parte demandada, dentro del plazo treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda. Asimismo, aun cuando no dejó constancia en el expediente de haber suministrado los emolumentos para el traslado del Alguacil, ello en nada afecta su interés en la continuación del juicio, pues al haberse trasladado dicho funcionario judicial a cumplir su misión, hace presumir que sí recibió el dinero en cuestión; interpretar lo contrario atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva.
Entonces, deduce el Tribunal que la parte actora instó tempestivamente el andamiento del proceso, fue diligente, demostrando su intención e interés procesal de impulsar el juicio, razón por la cual no se verifica el supuesto de hecho de la sanción de perención por inactividad de las partes. Por consiguiente, no ha lugar a la perención breve de la instancia bajo examen, así se decide.-
IV
Conforme se deduce de la norma contenida el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas con el objeto de constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Dentro de este marco, encontramos el contrato de obras que según el precepto contenido en el artículo 1.630 del Código Civil, es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
De esta definición colegimos que los elementos esenciales del contrato de obras son la ejecución de la obra o servicio, y el pago del precio. En lo que respecta al primer elemento, esto es la obra o actividad a cargo del contratista, vale acotar que se presenta bajo los más variados aspectos, género o categoría, pudiendo consistir en la construcción de un objeto material, en la prestación de determinados servicios o en la ejecución de un trabajo intelectual.
A mayor abundamiento, “conforme al derecho común la obra debe ser lícita, posible y determinada o determinable. En cuanto a éste último carácter puede señalarse que a veces cuando la obra es compleja se la determina mediante la referencia a un “proyecto” que pasa a formar parte del contrato. El proyecto puede consistir en dibujos, planos, cálculos o precisiones matemáticas y puede presentar un grado muy variable de elaboración. Por lo demás, la elaboración del proyecto de una obra puede ser a su vez el objeto de un contrato de obra”. (José Luís Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, UCAB, 5ª edición, Caracas, 1984, p.395)
Igualmente, en lo que respecta al consentimiento se destaca que rige el derecho común; sin embargo, vale acotar que la experiencia práctica conduce a considerar que frecuentemente es tácito y de formación progresiva, permitiéndose incluso –según autorizada doctrina- la prueba de testigos debido a la imposibilidad moral que se da en muchos casos de hacerse de la prueba escrita.
En el presente caso, a los fines de probar sus asertos, observa el Tribunal que la parte actora aportó junto al libelo de la demanda tres instrumentos privados de fechas 12 de marzo de 2013, 9 de abril de 2013 y 26 de abril de 2013, cuya firma no fue desconocida reputándose por consiguiente legalmente reconocidos. En ellos consta que el ciudadano Geovanni Enrique Zorrilla F. recibió de manos de Christian Manuel Brando Vásquez la suma total de Bs. 18.000,00 en dinero en efectivo, “estipulados según presupuesto de fecha 18/02/2013, con ocasión de la Elaboración del Proyecto de ampliación de Vivienda Unifamiliar, Segunda Planta, así como su correspondiente Permiso de Construcción, requisito este último, necesario e indispensable para acometer los trabajos de construcción según Proyecto”.
Es decir, el contenido de estos instrumentos patentiza el reconocimiento de la declaración de voluntad del propio Geovanni Enrique Zorrilla Farías, de ejecutar una obra según oferta de servicios que presentó a la parte actora en fecha 18 de febrero de 2013. De tal manera que, en el ejercicio de su profesión liberal como arquitecto, asumió una obligación de hacer por encargo de la parte actora, descrita en la factura nº 2159372 expedida en fecha 9 de abril de 2013, que tampoco fue desconocida ni impugnada en su contenido por lo que debe tenerse legalmente reconocida y con fuerza probatoria entre las partes en conflicto. En el texto de esta documental se precisa la obra por cuya realización se convino un pago que el contratista recibió. Estas estipulaciones son: instalaciones eléctricas, sanitarias, incendio, cómputos métricos, APU, presupuesto de obra, en ampliación de vivienda unifamiliar.
Entonces, a juicio del Tribunal, los hechos contenidos en los instrumentos antes examinados se subsumen en el supuesto abstracto del artículo 1.630 del Código Civil, y conducen a establecer la existencia de un contrato de obras entre las partes de la relación procesal, cuya ejecución debió materializarse dentro del plazo de treinta días “hábiles” contados a partir de la fecha 18 de febrero de 2013, según se desprende de la propia declaración contenida en la oferta de servicios –ex ante citada-, cuya autenticidad y veracidad se insiste no fue discutida en el proceso. Todo lo contrario, en el escrito de contestación a la demanda fue admitido que el demandado presentó al demandante una propuesta detallada de los servicios que prestaba.
Así pues, el demandado presentó una propuesta al demandante y éste la aceptó; por lo que lógicamente el contratista no estaba autorizado para concluir la obra después del vencimiento del plazo pactado, so pena de incurrir en el incumplimiento culposo de una obligación contractual.
Visto de esta forma, colegimos que la parte actora cumplió con la correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat” la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, haciéndose acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla, al demostrar la existencia de la obligación que afirma incumplida cuyo objeto consistió en la ejecución de la obra encargada a la parte demandada Geovanni Zorrilla.
Mientras que el demandado no probó hechos concretos con los cuales establecer que enervó la pretensión resolutoria formulada en su contra. En efecto, durante la fase probatoria su representación judicial se limitó a tan solo reproducir el merito favorable de los autos, y a aportar los mismos instrumentos acompañados como recaudos del escrito de la demanda, ut supra examinados.
Por otra parte, resulta importante precisar los efectos de la resolución judicial del contrato, pues en opinión del Profesor Domingo Sosa Brito, en el libro Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado por UCAB, Caracas 2009, páginas 185 y siguientes, sostiene lo siguiente:
“… Dentro de la teoría general de los contratos, es casi unánime la tendencia a considerar que, pronunciada judicialmente la resolución de un contrato bilateral, las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración de dicho contrato, como si éste jamás hubiera existido (Laurent, Lepeltier, Planiol, Melich). Las consecuencias que normalmente se desprenden del fallo resolutorio, están constituidas por las llamadas eficacia liberatoria y eficacia recuperatoria de dicho fallo. La eficacia o efecto liberatorio, al decir de Arturo Dalmartello se refiere.- ‘a las prestaciones todavía no cumplidas, que no deberán ejecutarse más por ninguna de las dos partes (siendo pacífico y del resto obvio, que la resolución libera también al incumpliente); y el efecto recuperatorio, relativo a las prestaciones ya ejecutadas que, en principio, deben ser todas restituidas; tanto de parte del incumpliente, como de parte de aquél que ha cumplido’.-
Atendiendo a esa posición doctrinal, que el Tribunal hace suya, y visto que la responsabilidad del resultado del proceso civil recae sobre las partes, razón por lo que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra, en el caso concreto de autos la sentencia a dictarse debe ser estimatoria de la pretensión postulada en el libelo, pues como afirma el catedrático Dr. Jairo Parra Quijano , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho. Esta determinación implica para el demandado la obligación de reintegrar la suma de dinero recibida como parte de los honorarios convenidos para la ejecución de la obra; así se establece.-
No obstante, en cuanto a la petición del pago de la suma de Bs. 1.200,00, que aspira la parte demandante por concepto de gastos de ploteo de planos, fotocopias, compra de CD´S virgen; y de la suma de Bs. 30.000,00, por concepto de daños y perjuicios, se desestiman del proceso por cuanto no existe prueba en el expediente de su erogación y materialización; así igualmente se decide.-
V
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Parcialmente con Lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por Christian Manuel Brando Vásquez contra Geovanni Enrique Zorrilla Farías, ambas partes plenamente identificadas en autos; por consiguiente, resuelto el contrato de obras documentado en la oferta de servicios suscrita en fecha 18 de febrero de 2013.
Segundo: Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora, la suma de Bs. 18.000,00 equivalente al pago que recibió en concepto de honorarios profesionales por el contrato de obras cuya resolución ha sido declarada en el particular anterior.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 5 días del mes de agosto de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo la 1:36 de de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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